Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

Consejo de Estado explicó por qué las acciones de la empresa IBAL SA ESP solo pueden venderse a entidades estatales de ese ente territorial

Escrito por  Mar 30, 2023

La Sala citó los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la Ley 142, en los que se establecen, de un lado, que las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos podrán permitir el aumento de capital autorizado cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la

infraestructura de los servicios públicos de su objeto; y, de otro lado, prevén que la emisión y oferta de las nuevas acciones puede hacerse sin seguir el procedimiento regular para la oferta pública de valores y sin efectuar su inscripción en el Registro Nacional de Valores, cuando éstas sean ofrecidas a los usuarios que vayan a beneficiarse de las inversiones que haga la empresa. En ese orden de ideas, las normas invocadas por el actor flexibilizan el proceso de oferta de las nuevas acciones, que decida emitir la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos, cuando éstas sean ofrecidas a los beneficiarios de las inversiones en infraestructura que serán financiadas con los recursos obtenidos con el aumento de capital autorizado. La Sala advierte que el literal “e” del artículo 2° del acuerdo acusado, al establecer que solo podrán venderse acciones a entidades estatales del Municipio de Ibagué, para el proceso de transformación, autorizado a través del Acuerdo demandado, no transgrede las disposiciones contenidas en los numerales 19.4 y 19.10 del artículo 19 de la Ley 142, por cuanto ello resulta acorde con la naturaleza de empresa de servicios públicos oficial, a la cual debía transformarse el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL. n efecto, tanto del encabezado como del artículo 1º del Acuerdo demandado se desprende que a través del mismo se autoriza la transformación del mencionado Instituto a una empresa de servicios públicos oficial.

De acuerdo con la providencia, “no le asistió razón al a quo al sostener que el literal acusado desconoce el inciso 2° del artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226, que lo desarrolló, habida cuenta que el principio de democratización de la propiedad accionaria estatal, al que se hace referencia en dichas normas, opera en los procesos de privatización de empresas estatales, en los que hay una transferencia de propiedad del sector público al privado, pero no en la enajenación de acciones entre entidades estatales. En este caso, dicho principio no resulta aplicable, pues no se trata de un proceso de privatización, sino que, se reitera, mediante el Acuerdo demandado se pretende que el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL se transforme en una empresa de servicios públicos oficial en la modalidad de sociedad por acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142. Cabe resaltar que dentro del proceso de transformación, autorizado a través del Acuerdo acusado, el Instituto debe adoptar la naturaleza de empresa de servicios públicos oficial y en la modalidad de sociedad por acciones, por no tenerla, la cual se caracteriza por estar conformada de un capital constituido por el 100% de aportes de entidades estatales (oficiales), conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 (14.5), y, en tal sentido, resulta procedente que la venta de acciones solo pueda realizarse a entidades estatales del Municipio de Ibagué”.

Descargar Documento