La Sala resalta que el acuerdo acusado (artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo N.º 012 de 31 de mayo de 2007, expedido por el concejo municipal de Restrepo (Meta), estableció que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el servicio de alumbrado público prestado
Las pecuniarias fueron impuestas como resultado de la investigación administrativa adelantada contra los actores (varios ingenios), por la violación de los artículos 1º de la Ley 155 y 47, numeral 1, del Decreto 2153, así como el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153, al
En el presente caso, los actores promueven la acción constitucional en nombre propio obrando en calidad de ciudadanos, empresarios y emprendedores presuntamente afectados por las limitaciones fijadas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1860 de 24 de diciembre de 2021,
La Sala declaró el municipio de Circasia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. ESP se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y a la conservación del ecosistema,
“El desarrollo del proyecto de instalación de cable de fibra óptica submarino en el sector de Schooner Bight de la isla de San Andrés no atenta contra el derecho a la consulta previa, ni desconoció las disposiciones ambientales y urbanísticas aplicables, ni atentó contra la
Para la Sala, no es nula la sentencia que ampara los derechos e intereses colectivos invocados, si al proceso adelantado en primera instancia no se vinculó a Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. en Liquidación, que tenía a cargo la prestación del servicio de aseo y que suscribió
El Consejo de Estado decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 227 de 16 de febrero de 2023 «Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones»; acto administrativo suscrito por el presidente de la República.
“El Despacho considera es procedente acceder a la medida cautelar de urgencia deprecada, en la medida en que se configuran los supuestos que aparecen detallados en el numeral 28 de la presente providencia, toda vez que se encuentra acreditada, preliminarmente, la vulneración manifiesta de las normas invocadas como transgredidas por los actores (apariencia de buen derecho) y, además, dada la temporalidad de las facultades que se confieren en el acto acusado resulta inminente proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia («periculum in mora»), siendo proporcional la decisión que se profiere, dada la gravedad de las consecuencias que se derivan de la aplicación del acto demandado (proporcionalidad de la decisión), atendiendo que el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida para garantizar una justicia oportuna y, con ello, efectiva”.
Para la Sala, los argumentos jurídicos se tuvieron ya en cuenta en una providencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir
Para la Sala, no le asistió razón a los apelantes, ya que no se incurrió en falsa motivación, pues se demostró que el encargado de la liquidación de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, contribuyó en la producción del daño patrimonial causado al Estado con la pérdida de los
“Teniendo en cuenta que el presente asunto no versa sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, ni de las demás materias asignadas a esta Sección, pues se pretende la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la DIAN canceló los levantes otorgados a las