Al examinar la figura del cobro coactivo y su eventual ejercicio por particulares, el Consejo de Estado analizó los límites para trasladar esta función administrativa mediante un contrato estatal de prestación de servicios. La Sección Tercera estudió el acuerdo celebrado entre el Ministerio de Defensa y Alvis Consultores para gestionar el cobro de cuotas partes pensionales y otras obligaciones, y determinó que el contratista no se limitó a brindar apoyo, sino que asumió funciones propias del procedimiento, como sustanciar procesos, gestionar cartera y títulos, proyectar mandamientos de pago y otros actos, efectuar notificaciones, celebrar acuerdos y atender recursos y peticiones. La Sala concluyó que esta actuación implicó el traslado de la competencia estatal, en contravía de las normas de orden público que regulan el cobro coactivo, por lo que declaró la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. También señaló que esta competencia no podía ser delegada a un particular mediante un negocio jurídico.
El Consejo de Estado precisó la distinción entre la acción de controversias contractuales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza de los actos administrativos que se pretenden controvertir. Señaló que la primera procede para discutir la legalidad de actos administrativos propiamente contractuales, mientras que la segunda es la vía adecuada para impugnar actos administrativos particulares que afectan una situación jurídica individual, dentro del término de cuatro meses previsto en el CCA. La Corporación analizó esta diferencia en un caso relacionado con una acreencia derivada de un contrato de prestación de servicios de salud celebrado por una E.S.E., cuyo liquidador reconoció el crédito y lo incluyó en la masa de liquidación. Al respecto, indicó que los actos mediante los cuales el liquidador acepta, rechaza o califica créditos son actos administrativos, por lo que deben controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de controversias contractuales.
El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que anuló las resoluciones mediante las cuales sancionó a Limpieza Urbana S.A. E.S.P. por silencio administrativo positivo. La SSPD alegó que el Tribunal había proferido y notificado dos sentencias de segunda instancia contradictorias. La Corporación, sin embargo, estableció que el documento cargado inicialmente en la plataforma Teams era un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala, mientras que la única providencia con efectos jurídicos fue la adoptada y notificada el 11 de junio de 2021. Por ello, concluyó que no se configuraron las causales de revisión invocadas, relacionadas con nulidad originada en la sentencia y cosa juzgada.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales la ANLA otorgó a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia una licencia ambiental para el proyecto Área de Perforación Exploratoria APE Nogal, en Caquetá. La Corporación analizó los cuestionamientos formulados contra el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), relacionados con supuestas deficiencias que impedirían una adecuada valoración de los impactos del proyecto, y concluyó que determinar si la información aportada era suficiente e idónea exige un examen técnico y probatorio de fondo, que no puede realizarse en la etapa cautelar. Asimismo, descartó la suspensión por un presunto desconocimiento de la sentencia STC 4360 de 2018, sobre protección de la Amazonía, al considerar que establecer un eventual incumplimiento de esa providencia requiere un análisis de fondo.
El Consejo de Estado, al resolver la apelación de Amato International Inc. contra Ecodiésel Colombia SA por presunto incumplimiento en la compraventa internacional de glicerina cruda, analizó el régimen jurídico aplicable. Determinó que Ecodiésel, como sociedad de economía mixta competitiva, se rige por derecho privado (Códigos de Comercio y Civil). Además, el contrato integró la lex mercatoria (incluyendo Principios UNIDROIT) como fuente auxiliar para interpretar la voluntad de las partes. La modalidad de entrega "EXW" (Ex Works) implicaba que el comprador asumía los riesgos y costos desde la planta del vendedor. Esto imponía a Amato la carga de verificar la calidad del producto al momento de la entrega, ya que la intención contractual, bajo el artículo 1618 del Código Civil, era que Ecodiésel se exoneraba de responsabilidad una vez la mercancía salía de sus instalaciones.
El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda del Consorcio Colectores Z1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) por presunta caducidad en un proceso de controversias contractuales. La Sala determinó que no existían elementos probatorios suficientes para confirmar la fecha de terminación del contrato y, por ende, el inicio del cómputo de la caducidad, ya que los documentos contractuales clave no estaban disponibles. Ante esta incertidumbre, y aplicando los principios pro actione y pro damato, el Consejo ordenó al tribunal de origen estudiar la admisión de la demanda, sin perjuicio de una posible declaración de caducidad en etapas posteriores si se aportan las pruebas necesarias.
El Consejo de Estado declaró improcedente una acción de tutela contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por esta misma Corporación, que revocó una decisión favorable a ASEAR S.A. E.S.P. en un proceso de reparación directa relacionado con las actuaciones administrativas derivadas de la disposición irregular de residuos hospitalarios en Barranquilla. El accionante alegó vulneraciones a sus derechos fundamentales y cuestionó la decisión por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Sala precisó que la tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable y que, aunque el término de seis meses no constituye una caducidad absoluta, pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza. En este caso, la sentencia fue notificada en diciembre de 2023 y la tutela solo fue presentada el 11 de noviembre de 2025, más de un año y diez meses después, sin que se acreditaran razones válidas para la demora ni un perjuicio irremediable. Por ello, concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez y declaró improcedente el amparo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, analizó la diferencia entre daño ambiental puro e impuro y su acreditación en un proceso de reparación directa contra Ecopetrol S.A. por un derrame de crudo ocurrido el 5 de marzo de 2005, tras el accidente de un vehículo que transportaba petróleo, que afectó los predios “El Placer” y “El Recreo”, en Guaduas. Los demandantes alegaron muerte de animales, destrucción de cultivos, contaminación del suelo y fuentes hídricas y deterioro de la capa vegetal. La Sala precisó que el daño ambiental puro recae sobre el ambiente como interés colectivo, mientras el impuro afecta derechos o intereses particulares. Advirtió que la contaminación, por sí sola, no configura un daño indemnizable y que la modulación probatoria solo procede excepcionalmente para acreditar el nexo causal, no para suplir la prueba del daño, cuya realidad, entidad y alcance deben demostrarse con certeza.
El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial derivada de la tala de árboles realizada en un predio afectado por una servidumbre de conducción de energía eléctrica. El caso se originó cuando los propietarios de un inmueble en Sabanalarga demandaron a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por la tala, el 25 de septiembre de 2017, de árboles frutales, maderables y ornamentales ubicados en la franja de servidumbre. La empresa, por su parte, formuló demanda de reconvención por los mayores costos que, según afirmó, ocasionó la negativa de los propietarios a permitir el ingreso para efectuar el mantenimiento de la línea. La Sala precisó que la tala estaba relacionada con el ejercicio de la servidumbre y con la necesidad de mantener las condiciones de seguridad de la línea; además, concluyó que no se acreditó la afectación económica alegada por los propietarios, pues la sola demostración de la tala no permite presumir el daño patrimonial, que debe probarse de manera cierta.
El Consejo de Estado reiteró que la no suscripción del acta de inicio no impide el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando las partes pactaron expresamente un plazo para cumplir los requisitos de ejecución y suscribir dicho documento. La Sala precisó que, vencido ese término, existe una fecha objetiva para iniciar el conteo, pues aceptar que la ausencia del acta prolonga indefinidamente la caducidad desconocería el carácter preclusivo y de orden público de las normas procesales. Asimismo, señaló que una posterior terminación unilateral del negocio jurídico no puede alterar ni extender un término de caducidad ya vencido.