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El Consejo de Estado rechazó la excepción de inepta demanda planteada por el Ministerio de Minas y Energía, que alegaba falta de requisitos formales en la demanda respecto a las Resoluciones 40307, 40359 y 40409 de 2024. El Ministerio argumentaba que la demanda solo cuestionaba la Resolución 40307 y no formulaba cargos ni fundamentos jurídicos sobre las prórrogas contenidas en las Resoluciones 40359 y 40409. Sin embargo, el Alto Tribunal consideró que se cumplían los requisitos legales, y declaró no probada la excepción de inepta demanda, permitiendo así continuar con el trámite del proceso judicial que busca examinar la legalidad de las resoluciones que establecen y extienden medidas transitorias para garantizar la continuidad del servicio público domiciliario de energía en áreas especiales.

El Consejo de Estado inadmitió la demanda presentada de nulidad contra varios decretos y resoluciones relacionadas con la gestión de residuos sólidos por incumplimiento de requisitos formales. Principalmente, el demandante no remitió copia de la demanda y anexos a todas las autoridades involucradas en la expedición de los actos administrativos, incumpliendo así lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021). Además, no aportó su propia dirección física ni correo electrónico para notificaciones personales, requisito indispensable para admisión de la demanda. Por estas omisiones, el Despacho resolvió inadmitir la demanda y concedió un plazo para subsanar las deficiencias, bajo pena de rechazo.

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La demanda se circunscribió en la discusión acerca de la legalidad de las decisiones de imposición de multa, terminación anticipada y unilateral y, liquidación unilateral de un contrato suscrito por Ecopetrol y la Unión Temporal Manolo Arteaga, así como también, respecto del incumplimiento de la entidad demandada y el desequilibrio económico de dicho negocio jurídico; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado determinó que estos incumplimientos no fueron probados, reafirmando que Ecopetrol actuó conforme a la autonomía contractual y no abusó de sus derechos unilaterales. 

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público del año 2012 a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., porque la base gravable aplicada no se ajustó a normas superiores. El Acuerdo 065 de 2005, vigente en dicho año, establecía que la base sería el valor del impuesto de industria y comercio (ICA) del año anterior para el sector comercial, criterio que el Consejo consideró inadecuado porque no guarda relación directa con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, situación que contraviene la subregla c. de la jurisprudencia unificadora. Por ello, la liquidación basada en el ICA carece de fundamento legal válido, siendo ilegal el cobro correspondiente a 2012, mientras que los cobros de los años siguientes se basaron en el consumo de energía eléctrica, considerado correcto. 

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El caso enfrentó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra Empresas Municipales de Cartago E.S.P. por la reclamación de remuneración por el uso de infraestructura eléctrica propiedad de la primera, cedida mediante el Convenio Interadministrativo celebrado entre la Empresa de Energía de Pereira y el Departamento de Risaralda. El conflicto aborda la propiedad de los activos y la procedencia del medio de reparación directa.

El Consejo de Estado consideró que no son nulos los actos administrativos que designaron como sujetos activos de la tasa por utilización de aguas a las Corporaciones Autónomas Regionales, autoridades ambientales de grandes centros urbanos y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, porque el ordenamiento jurídico sí habilita a estas entidades para recaudar dicha tasa. Aunque el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no definió explícitamente los sujetos activos, otras normas como el artículo 31 y el Decreto 1076 de 2015 establecen claramente sus funciones y competencias, incluyendo la facultad de recaudo. Por tanto, no existe vulneración de normas superiores al reconocer a estas entidades como sujetos activos del tributo.

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El Consejo de Estado determinó que carece de objeto decretar la suspensión provisional del pliego de condiciones de la licitación pública USPEC-LP-002-2025 porque para el momento de la decisión el proceso precontractual ya había concluido con la adjudicación y la celebración del contrato. La suspensión provisional es una medida cautelar temporal que afecta la ejecutoriedad del acto administrativo, pero dado que el procedimiento estaba finalizado y el acto administrativo de adjudicación ya surtió efectos, dicha suspensión no tendría efecto práctico. Por ello, se negó la solicitud de medida cautelar relacionada con el "Descuentos de puntaje" en el pliego de condiciones.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad en la demanda presentada por Coomeva EPS en liquidación, que solicitaba declarar patrimonial y extracontractualmente responsables al Ministerio de Salud y a la Adres por el desequilibrio económico derivado de la fijación del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) durante 2008 a 2018. La Sala analizó que el medio judicial adecuado para este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de reparación directa, debido a que el daño alegado consiste en la legalidad y motivación de los actos administrativos que fijaron la UPC, cuyo cuestionamiento configura una censura sobre su legalidad. Además, la Sala enfatizó que la demanda se presentó extemporáneamente, dado que los actos impugnados (las resoluciones del Ministerio fijando la UPC) fueron publicados hace más de cuatro meses antes de la presentación de la demanda; por ejemplo, la Resolución 5268 de 2017, que fijó la UPC para 2018, fue publicada el 22 de diciembre de 2017 y la demanda se radicó en marzo de 2020, superando el término legal para impugnar. Por ello, al no cumplirse el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento, operó la caducidad, invalidando la demanda.

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El Consejo de Estado ratificó que la industria minera no es motivo suficiente para constituir reservas sobre bienes baldíos sin la debida autorización agraria. En un caso concreto, la entidad anuló la decisión del Incora que había constituido una reserva minera sobre tierras baldías, afectando derechos de ocupantes que cumplían requisitos para la adjudicación. El alto tribunal señaló que la constitución de reservas debe respetar los fines esenciales de la normativa agraria, que buscan ampliar el derecho de propiedad a sectores rurales, y que la mera invocación de utilidad pública minera no basta para despojar a ocupantes legítimos sin la autorización prevista en la ley. Así, reafirmó el principio de protección al derecho de los campesinos y el control estricto del uso de tierras públicas en Colombia.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando que no hubo incumplimiento contractual reprochable por parte de Empresas Públicas de Medellín (EPM) respecto al inicio de la ejecución del contrato con Servipáramo S.A.S. Aclaró que el acto que dio inicio al contrato fue firmado de común acuerdo, y Servipáramo tenía la oportunidad y obligación de advertir oportunamente sobre los impactos del alza del dólar, lo que no hizo. Además, descartó la aplicabilidad del desequilibrio económico del contrato, dado que no hubo afectación económica grave que impidiera su ejecución ni pérdidas justificadas. El análisis afirmó que los contratos conmutativos privados, como este, requieren norma expresa para compensar sobrecostos y que EPM actuó como operador económico en un mercado liberalizado, sin ejercicio de función administrativa, por lo que no se aplican principios públicos de igualdad frente a las cargas.