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Sobre el particular encontró que 1051 personas ejercieron su derecho a voto para las elecciones del alcalde Jamundí, aunque no podía participar en los comicios y que 13 ejercieron su voto dos veces, de manera tal que solo uno de ellos puede tener validez. Agrega la providencia. “Lo anterior quiere decir, que las irregularidades acreditadas se predican frente a 1064 sufragios, respecto de los cuales no hay certeza de los candidatos que resultaros favorecidos, por lo que en principio resultaría procedente efectuar una afectación ponderada de los sufragios para determinar de qué manera inciden en el resultado de los comicios”.

De acuerdo con lo indicado en la presente providencia, el artículo 732 del ET establece que la Administración cuenta con el término de “un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento”.

“La reducción de la cotización al Sistema de Salud, del 12,5% al 12%, realizada por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, no conllevó a una disminución del aporte destinado a la subcuenta de solidaridad, para contribuir a la financiación del régimen subsidiado de salud, del 1.5% a 1%, ni para el caso de los pensionados afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni para el de los pensionados afiliados a los sistemas de salud exceptuados y especiales”.

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La Sala hizo precisiones en cuanto a la liquidación unilateral de los contratos. Indicó que “el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 acogió el plazo del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decir, 2 meses. El plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que ésta solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral; en este sentido, el plazo para realizar la liquidación unilateral se constituye en una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes”.

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El demandante buscaba la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales se declaró la caducidad de un contrato de concesión minera. Para la Sala, “ninguno de los cargos formulados en la demanda corresponde a la violación del derecho a la igualdad cuya supuesta falta de análisis reprocha el censor y, en esa medida, ese argumento no puede tenerse en cuenta para proferir una decisión de mérito en la segunda instancia, por cuanto existe una divergencia entre el fundamento de las pretensiones expresado en la demanda y las consideraciones fácticas y jurídicas enunciadas en el recurso de apelación”.

La Sala estimó que mediante la Ley 1241 de 2008, se aprobó el TLC entre las Repúblicas de Colombia, Honduras, El Salvador y Guatemala, que estableció un trato preferencial a las partes sobre las mercancías originarias de las otras partes. Así mismo, en esta misma Ley “se estableció el concepto de “mercancía originaria” entendiendo por tal, la:

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La Sala precisó que la actora en la demanda, cuestiona la legalidad de los actos administrativos acusados porque para la época de los hechos el régimen sancionatorio en materia tributaria no consagraba las inconsistencias como un hecho sancionable.

Mediante invitación pública para presentar ofertas, la EAAB S.A. E.S.P. anunció su interés en contratar la construcción de un edificio. Una de las tres propuestas presentadas fue la del Consorcio Aqua Bogotá, compuesto por las sociedades demandantes.

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Para la Sala, no se probó que se hubiera surtido el procedimiento de titulación colectiva de tierras de comunidades negras establecido en el Decreto 1745 de 1995 y tampoco los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que supuestamente se

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Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resultó irracional, pues, a partir de las pruebas referidas, encontró acreditada una falla en la atención médica. El Consejo de estado aclaró que “no es cierto que el Tribunal demandado no haya tenido en cuenta que el paciente contó durante su postoperatorio con el acompañamiento del cirujano que