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 “Se demandó la nulidad del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER aduciendo que hubo (I) violación de las normas superiores en que debería fundarse: (a) al permitir a miembros integrantes la participación virtual en la sesión de elección de director general, (b) por tratar un punto no contemplado en el orden del día, (c) por designar el presidente ad hoc en forma indebida,

“La Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, en ejercicio de la acción popular, contra el municipio de Ibagué y el Instituto Nacional de Vías -Invias, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, debido a la falta de un puente peatonal en la “Avenida Mirolindo, kilómetro 4, vía Picaleña”.

“El 28 de abril de 2021, se adelantaron una serie de manifestaciones públicas, en el marco del paro nacional, como una forma de protesta contra determinadas políticas públicas planteadas por el Gobierno Nacional. En las referidas manifestaciones se presentaron casos de abuso policial, pues los miembros de la institución utilizaron la fuerza de manera desproporcionada, golpeando, utilizando artefactos como lanzadores mecánicos y municiones aturdidoras, y accionando sus armas de fuego contra los manifestantes.

 Los integrantes de este consorcio solicitaron al Consejo de Estado que se condenara a Fonade a pagarles unas sumas de dinero por concepto de mayor permanencia de personal y maquinaria en la obra, mayores costos y obras adicionales. “La Sala comparte íntegramente la conclusión alcanzada por el Tribunal: Si bien realizó unas infortunadas referencias a la Ley 80 de 1993, pese a que el contrato de obra estaba sometido al derecho privado,

“Mediante los actos administrativos acusados, la DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor autoliquidado por un contribuyente en su declaración del IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, con el argumento de que incumplió la exigencia del ordinal 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario, pues efectuó «transacciones con comercializadoras internacionales sin practicar retención del 75% por compras a responsables del régimen común».

“Se demandó la nulidad del acto de nombramiento del gerente de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, aduciendo que (I) el acto de nombramiento está viciado por infracción de las normas en que debería fundarse; (II) desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió y (III) expedición irregular. La Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda,

“Se demandó la nulidad del acto de elección de la contralora municipal de Valledupar alegando infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto demandado, bajo el supuesto de que la demandada no había ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años, como requisito para acceder al cargo.

“La presente controversia gira en torno a la nulidad del acto que terminó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 001 de 2016, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Engativá y la Universidad de Cundinamarca para la formación artística y cultural de un grupo de personas en esa localidad, terminación adoptada por el fondo contratante con fundamento en la causal 2) del artículo 44 de la Ley 80 de 1993,

“Se presentó acción de tutela contra la sentencia proferida en el marco de un proceso ejecutivo en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Para el Consejo de Estado, la decisión se ajustó a derecho, por cuanto el acta de liquidación de un contrato de obra, per se, no implica que pueda ser usada como un título ejecutivo. decisión proferida en el marco de una nulidad electoral en relación con el acto de notificación de la demanda.

El Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada del artículo 1.2.4.1.35 del Decreto 1625 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria”, adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017, en el entendido que la expresión “unidades retiradas” prevista en la norma acusada se refiere a sumas de dinero expresadas en Unidades de Valor Tributario - UVT´s.