De la interpretación conjunta de los ordinales 7.º del artículo 437-2 y 5.º del artículo 857 ibidem (adicionados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1430 de 2010, respectivamente), la Sala infirió que la exigencia del ordinal 5.º del artículo 857 se circunscribe a quienes realicen con dichas sociedades operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas «con derecho a devolución de impuestos», por virtud de los artículos 479 y 481, letra b), del E.T. En consecuencia, anuló los actos demandados, tras concluir que la demandante no estaba sujeta a dicha obligación como requisito para acceder a la devolución o compensación de los saldos a favor generados en sus declaraciones del IVA, pues las ventas que hizo a la CI no correspondieron a operaciones exentas con derecho a devolución de impuestos, pues no estaban destinadas a la exportación de los bienes transados”.