El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Decreto 0182 de 2026, expedido por el Gobierno Nacional para reorganizar la operación de las EPS bajo un enfoque territorial y poblacional, al considerar que, en esta etapa inicial del proceso, existen serios cuestionamientos sobre su legalidad y posibles afectaciones a principios del sistema de salud. El decreto imponía límites al número de EPS por municipios y departamentos, exigía porcentajes mínimos de afiliados para operar y autorizaba reasignaciones masivas de usuarios entre entidades. La corporación advirtió que estas medidas podrían restringir la libre escogencia de EPS, alterar las reglas legales del aseguramiento y exceder la potestad reglamentaria del Ejecutivo, pues tales cambios deberían ser definidos por el Congreso. Además, concluyó que permitir la aplicación del decreto mientras se decide de fondo la demanda podría generar efectos difíciles de revertir para afiliados y aseguradoras, razón por la cual ordenó suspender temporalmente sus efectos.
El Consejo de Estado reiteró que Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como la EDU, se rigen por derecho privado, no por el Estatuto General de Contratación (EGCAP), aunque deben observar principios de función administrativa y gestión fiscal. Sus actos contractuales no son administrativos. La liquidación de contratos en derecho privado no es imperativa; las partes, en ejercicio de su autonomía, definen sus términos como una cláusula accesoria. Una liquidación de mutuo acuerdo adquiere fuerza vinculante ("ley para las partes"), generando paz y salvo, pero las salvedades expresas son admisibles para futuras reclamaciones. Las renuncias expresas a reclamaciones contractuales son plenamente válidas por la autonomía de la voluntad, siempre que miren el interés individual del renunciante y no estén prohibidas por ley, siendo inconsistente con la buena fe retractarse de ellas. Finalmente, en contratos por precios unitarios, el oferente es responsable de elaborar su modelo de costos, incluyendo directos e indirectos, para estimar la ejecución de la obra, una obligación que surge en la etapa precontractual.
El Consejo de Estado reiteró que en procesos de nulidad absoluta de contratos mineros que transgreden normativas ambientales, los términos de caducidad no operan. La demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando un contrato minero se traslapa con áreas de protección ambiental, dado que el litigio se relaciona con bienes estatales imprescriptibles e inalienables (como recursos naturales y zonas protegidas), de importancia vital para la sociedad y la colectividad. Este enfoque prioriza el ambiente y los derechos colectivos. Asimismo, es jurídicamente viable anular contratos mineros finalizados, porque su extinción no elimina el hecho de que pudieran haber producido efectos ilegales durante su vigencia, lo que justifica un control objetivo de legalidad.
El Consejo de Estado, en apelación del fallo del Tribunal de San Andrés, analizó la persistente problemática de vertimientos de aguas residuales y deficiente saneamiento básico en el sector North End de la isla. Detectó que la autorización de nuevas construcciones urbanísticas se daba sin requerir certificado de capacidad del sistema de alcantarillado, contribuyendo a su colapso.
La Corte Constitucional, en Sala Plena del 6 de mayo de 2026, declaró inexequible el Decreto Legislativo 0044/2026, que adoptaba medidas para la prestación del servicio público de energía eléctrica durante la emergencia económica y social. Esta decisión se tomó por consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390/2025. Los efectos de la sentencia C-115-2026 son modulados: para el artículo 1, la inexequibilidad es retroactiva, ordenando la devolución o compensación de las contribuciones parafiscales recaudadas por la DIAN en seis meses. Para el artículo 2, la inexequibilidad tiene efectos compensatorios retroactivos, reconociendo el valor de la energía entregada como un descuento tributario del 100% en el impuesto sobre la renta, con certificación del ASIC. La votación fue 8-0. Este es un flash informativo; el comunicado oficial y la sentencia aún no están disponibles.
El Consejo de Estado analizó diversos aspectos de la contratación estatal. Precisó que el acto administrativo de liquidación unilateral debe notificarse obligatoriamente a la aseguradora cuando tenga interés directo, es decir, si se le imponen obligaciones, se valora un siniestro o se fijan indemnizaciones; su omisión no genera nulidad, pero sí ineficacia e inoponibilidad frente a quien no fue notificado. Asimismo, reiteró que la suspensión del contrato es una figura de creación jurisprudencial, de carácter excepcional, que implica la interrupción temporal del plazo y exige condiciones claras; si no se pacta prórroga, el contrato se reinicia automáticamente. En cuanto a la caducidad y al procedimiento sancionatorio contractual, señaló que deben adelantarse y decidirse dentro del plazo de ejecución, pues hacerlo por fuera genera nulidad por falta de competencia temporal.
El Consejo de Estado analizó un litigio entre ENTerritorio y el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón por un acuerdo denominado “convenio”, en el que la demandante reclamó el pago del saldo del contrato y la declaratoria de incumplimiento por no haberse liquidado ni pagado en su totalidad. La Sala precisó que, pese a su denominación, no se trataba de un convenio interadministrativo -propio de la cooperación sin ánimo remuneratorio- sino de un contrato interadministrativo oneroso, con prestaciones recíprocas y relación conmutativa, pues existía precio y obligaciones equivalentes. Por ello, concluyó que el negocio estaba sometido al Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP). En este marco, determinó que el incumplimiento no se configura por la sola falta de acuerdo en la liquidación bilateral, sino por la inejecución de obligaciones como el pago del precio. Así, confirmó que la entidad territorial incumplió al no pagar la totalidad de lo ejecutado, precisando además que la liquidación es un negocio jurídico autónomo y que la exigibilidad del saldo surge con su definición, incluso judicial.
El Consejo de Estado resolvió una controversia entre Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P., originada en un contrato de obra para construir un sistema de acueducto y alcantarillado en La Guajira. Tras varias suspensiones, la empresa declaró el incumplimiento del contratista, hizo efectiva la póliza y ordenó la liquidación unilateral, decisiones que la aseguradora demandó para anularlas y evitar el pago, alegando falta de competencia, inexistencia del siniestro y vulneración del debido proceso. Al analizar el caso, la Sala reiteró que los contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo que sus decisiones tienen naturaleza contractual y no administrativa. Precisó que las facultades unilaterales solo proceden si fueron pactadas expresamente, y que la efectividad de garantías exige declarar el incumplimiento y concretar el riesgo. También indicó que el juez puede interpretar las cláusulas bajo reglas civiles, privilegiando su eficacia. Sobre la liquidación unilateral, señaló que no es vinculante sin acuerdo y no genera responsabilidad automática, la cual requiere prueba de daño y nexo causal. Finalmente, concluyó que no se probó ilegalidad ni perjuicio que comprometiera la responsabilidad de Acuavalle y aclaró que las reglas del Estatuto General de Contratación Pública no aplican en estos contratos, salvo pacto expreso.
El Consejo de Estado determinó que el municipio de Palmira y la CVC vulneraron los derechos colectivos al ambiente sano, la salubridad pública y la prevención de desastres al no adoptar medidas integrales, coordinadas y con sustento técnico frente a la contaminación por plomo en el sector El Paso, corregimiento La Dolores, donde estudios evidenciaron presencia del metal en aire, suelo y en la población, pese a la existencia de múltiples fuentes industriales. La Sala concluyó que la omisión en el control del uso del suelo, la permisividad en el crecimiento de viviendas en zona industrial y la falta de acciones efectivas de gestión del riesgo mantuvieron a la comunidad expuesta a un riesgo previsible, aun sin probarse una infracción directa al POT. Asimismo, señaló que el departamento del Valle del Cauca está legitimado por pasiva, no por propiedad, sino por sus competencias en ordenamiento territorial, gestión del riesgo y coordinación ambiental.
El Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que precisó que la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios no constituye requisito para reclamar ni implica renuncia tácita a derechos contractuales. La corporación reiteró que no es válido exigir al contratista dejar constancias en cada modificación para habilitar reclamaciones posteriores, pues ello vulnera la autonomía de la voluntad y la prohibición legal de condicionar modificaciones contractuales a desistimientos. Asimismo, fijó el alcance interpretativo de estos acuerdos, señalando que el juez debe analizar su texto y contexto para determinar si las partes resolvieron de manera expresa e inequívoca las controversias. Solo en ese evento procede negar reclamaciones posteriores; de lo contrario, estas pueden discutirse judicialmente. En el caso concreto, aunque descartó que la falta de salvedades impidiera demandar, negó las pretensiones por insuficiencia probatoria de los sobrecostos reclamados.