ya no se concretaría el supuesto de hecho establecido en el artículo 91.3 del CPACA o 66.3 del CCA”. Para la Sala, en el presente caso “el escenario expuesto trata de un asunto meramente económico que tiene origen en un proceso de cobro coactivo contra la masa sucesoral del deudor, pero que no se evidencia que involucre los derechos del accionante a la vida digna o mínimo vital frente a la congrua subsistencia y que justifique un estudio oficioso del juez de tutela. En atención a lo dicho, se aclara que no corresponde a esta Sección, en calidad de juez de tutela, determinar si se concretó o no en este caso la prescripción de la acción de cobro, sino identificar si se materializó un escenario de vulneración de derechos fundamentales ante un error flagrante del juez de la causa. Pero en este caso lo que se evidencia es que la solicitud del actor no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto que (I) la situación expuesta no involucra una real amenaza de los derechos fundamentales del actor; (II) se proponen argumentos que no fueron presentados en el curso del proceso ordinario; y (III) frente a la premisa jurídica de la sentencia, se toma la acción de tutela como una tercera instancia”.