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“El fenómeno de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, improrrogable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo”: CE

Escrito por  Jun 29, 2022

Se recuerda cómo el Decreto Ley 222 de 1983, no precisó el tiempo dentro del cual debía agotarse la etapa de liquidación de los contratos; por ello, fue también la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación quien suplió dicho vacío legal, determinando que la liquidación del contrato por mutuo acuerdo debía

realizarse dentro de un término plausible o razonable de cuatro (4) meses contado a partir del vencimiento del plazo del contrato, momento a partir del cual la entidad contratante debía proceder con la liquidación unilateral, añadiendo posteriormente que la administración tenía competencia para liquidar el contrato en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral, término que tomó de la figura del silencio administrativo. La Corporación indicó que de manera reiterada, la Sala  ha explicado que “la caducidad corresponde a una figura jurídica, de orden público, a través de la cual el legislador limita bajo parámetros razonables el espacio temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. Por tanto y como institución procesal de orden público, la figura de la caducidad apunta a la protección de un interés general, representado en la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, al determinar que, el derecho al acceso a la administración de justicia exige a su vez un ejercicio oportuno y diligente de la acción, por lo que en aquellos casos en que la misma se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso ante la pérdida de la facultad de acceder a la jurisdicción. De esta forma, el fenómeno de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable, improrrogable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo, y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, y que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de oficio en la sentencia, tal como es dispuesto por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo aplicable al presente asunto”.

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