anulada, pues mientras subsista la legalidad de los actos que conforman el título de la deuda sometida al cobro, los pagos que el deudor realice antes del procedimiento de cobro anulado que tengan por objeto satisfacer la prestación de los títulos no necesariamente estarán precedidos o vinculados a un procedimiento de cobro coactivo y tendrán el efecto de extinguir la deuda de forma voluntaria. Vale decirse, el procedimiento de cobro coactivo propende por obtener el pago de la deuda, pero no es en sí mismo el título, como tampoco es el único mecanismo para que el deudor satisfaga la prestación, pues este procedimiento de ejecución solo se activa ante el incumplimiento del pago a que está conminado el obligado tributario cuando existe una obligación clara, expresa y exigible en cualquiera de los títulos relacionados en el artículo 828 del ET”. “Así, el título de la deuda, al gozar del atributo de ejecutoriedad, será suficiente para que el pago que a él se asocie con motivo de extinguir la deuda sirva para cumplir la prestación y la procedencia de la devolución de lo cancelado deberá analizarse de cara a los requisitos de pagos en exceso o de lo no debido del monto autoliquidado por el contribuyente o de la deuda fijada oficialmente por la autoridad”.