o un régimen de libertad, de acuerdo a las reglas previstas en la legislación vigente en la materia, de acuerdo al tipo de servicio y calidad del prestador.
Bajo este contexto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, principio que también aplica al servicio público de aseo con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio, entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias, si no, en todo caso, de la frecuencia con que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan por parte del prestador, teniendo en cuenta que, cuando no exista medición individual, será la CRA quien defina los parámetros adecuados para estimar el consumo.