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Sábado, 18 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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“Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. La norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala precisa que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:

La Sala señaló que mediante la Ley 1241-2008, se aprobó el TLC entre Colombia, Honduras, El Salvador y Guatemala, que “estableció un trato preferencial a las partes sobre las mercancías originarias de las otras partes, que no podía ser “menos favorable que el trato más favorable que dicha parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles” (art. 3.3).

La Sala indicó que “en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al Estatuto Tributario, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo

“Esta Sección ha considerado que, con independencia del origen de los títulos ejecutivos que fundamenten un proceso de cobro coactivo, el derecho fundamental al debido proceso de los deudores solidarios debe garantizarse en todo momento con el fin de que, en cada caso concreto, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones y la solidaridad que se les imputa”.