Asimismo, se estableció el concepto de “mercancía originaria” entendiendo por tal, la: (I) obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las partes; (II) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir exclusivamente de materiales que se califican como originarios, de conformidad con este capítulo; o (c) producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en el referido capítulo (art. 4.3)”.