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Sábado, 18 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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“El concepto de "patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo bajo análisis, no se confunde con la noción de «base gravable», porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la valoración del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la

“La excepción de falta de título ejecutivo procede cuando no se demuestre su existencia material en el proceso, como ocurrió en este caso”. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2013 , a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y la nulidad de unas resoluciones expedidas por el

La sección cuarta del Consejo de Estado unificó las líneas jurisprudenciales sobre la percepción de dividendos por inversión en sociedades comerciales como actividad comercial para efectos del impuesto de industria y comercio- ICA-. Para la Sala, “el objeto social y la actividad económica registrada son datos indicativos que por sí solos no llevan a confirmar ni a negar la realización del hecho generador del ICA, considerando el hecho generador del tributo que está tipificado.

“Tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado”.

“En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET, norma vigente para la época de notificación de los actos definitivos).