La CREG respondió a la consulta de Enel Colombia sobre la posibilidad de reflejar restricciones ambientales preexistentes (como un caudal máximo de operación desde el diseño) en la declaración diaria de disponibilidad de centrales hidroeléctricas. La CREG enfatizó que la gestión de embalses es una decisión operativa y comercial del generador, quien debe declarar la "mejor disponibilidad esperada". Si bien el mecanismo regulatorio permite reflejar condiciones técnicas y operativas, la CREG aclaró que para incluir una restricción ambiental como una "zona no operativa" –concepto que surge de requisitos ambientales y es aprobado por el CNO–, y dado que la planta opera con esa limitación desde su inicio sin cambios en la licencia, el generador debe sustentar nuevos hechos o condiciones ante el CNO para justificar un cambio en la declaración.
El Consejo de Estado modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico sobre una demanda de reparación directa interpuesta por Comercial JFI S.A.S. contra Transmetro, Edubar, Unión Temporal Par Vial, Seguros Confianza y Triple A. La controversia surgió por vertimientos de aguas residuales, tanto externos como internos a la edificación de Comercial JFI, ocurridos tras las obras de ampliación de la carrera 50 en Barranquilla. La Sala confirmó la caducidad de la acción respecto a los vertimientos externos, pues la demandante conoció el daño desde el 31 de agosto de 2016 y presentó la demanda el 11 de marzo de 2019, por fuera del plazo legal de dos años. Sin embargo, revocó la declaración de caducidad frente a los vertimientos internos, aunque negó las pretensiones relacionadas con estos, al considerar que no existía certeza sobre el daño ni sobre los perjuicios alegados por la sociedad demandante.
La SSPD explicó aspectos respecto a la factibilidad y disponibilidad de servicios de acueducto en desarrollos urbanísticos. La entidad subraya que la "factibilidad" es un documento esencial y de cinco años de vigencia, que establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas para la infraestructura en procesos de urbanización por plan parcial. Enfatiza que los municipios son los responsables de definir el procedimiento para obtenerla. La SSPD precisó que el suministro ordinario y prolongado de agua mediante conexión a hidrantes, o a través de medios alternos como carrotanques, es una medida temporal y excepcional, que no constituye la prestación del servicio público domiciliario formal ni reemplaza la factibilidad. Los hidrantes, diseñados para emergencias, no deben ser utilizados para abastecimiento residencial permanente. La Superintendencia aclaró que no tiene competencias en control urbanístico ni para fijar directrices de ordenamiento territorial, funciones que recaen en las autoridades municipales y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Ministerio de Transporte precisó que carbón mineral, incluido el coque bruto, no se clasifica expresamente como mercancía peligrosa según el Listado de la ONU ni la NTC 1692, a pesar de sus riesgos de combustión espontánea. Consecuentemente, su transporte terrestre se rige por las normas generales de carga: manifiesto electrónico y remesa para servicio público, y prueba de titularidad para transporte privado. Los requisitos específicos para mercancías peligrosas (rotulación, kits de derrames, capacitación) no son aplicables en este caso. El Ministerio confirmó la ausencia de conceptos previos al respecto y estableció una distinción crucial: el carbón activado sí está clasificado como mercancía peligrosa (UN 1362), por lo que sí debe cumplir con el régimen especial de transporte.
El Ministerio de Minas y Energía aclaró que la normativa actual no contempla un procedimiento para autorizar la exportación desde Colombia de material radiactivo "abierto" destinado a la comercialización y distribución en terceros países. La consulta, planteada por el Servicio Geológico Colombiano, buscaba determinar si las disposiciones de la Resolución 18 1419 de 2004 sobre importación y reexportación de fuentes selladas gastadas podían aplicarse. El Ministerio subraya que dichas normas son restrictivas y se refieren a la reexportación de material previamente importado o a la distribución externa de material importado bajo una licencia de exportación inexistente para este tipo de casos. La entidad enfatiza que, en ausencia de una reglamentación específica, no es viable aplicar supletoriamente procedimientos diseñados para otros fines, resaltando la responsabilidad del país como Estado miembro del OIEA.