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Jueves, 18 Abril 2024

Edición 1148 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 La Entidad concluyó que el Proyecto de Acuerdo 185 de 2024, a través del cual crea el Reconocimiento Ambiental a Establecimientos Educativos - “CONDOR VERDE”- es jurídicamente viable condicionado, toda vez que debe evaluarse si es procedente modificar la condecoración “Augusto Ángel Maya” cuyo propósito principal es reconocer y exaltar a los ciudadanos y organizaciones que han aportado a los procesos de educación ambiental, que además de contemplar establecimientos educativos del Distrito, ofrece la posibilidad para que cualquier persona que tenga participación en procesos de educación ambiental sea reconocida por la ciudadanía, pueda participar y aspirar a dicho reconocimiento. Así como determinar en el articulado quién tiene la obligación de coordinar el desarrollo de lo que se pretende en el proyecto de acuerdo y definir de dónde provienen los recursos para desarrollar la iniciativa mencionada.

La Entidad explica que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, “la regalía es como una contraprestación económica que percibe el Estado, en su condición de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar dichos recursos en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado, de donde la titularidad de las regalías al igual que de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable radica en el Estado, en su calidad de dueño del subsuelo, y a las entidades territoriales les compete un derecho de participación sobre las regalías, que les atribuye la ley”. En términos generales, las regalías se han clasificado en dos categorías: directas, que son aquellas que provienen de una participación directa de los entes territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos marítimos y fluviales; e indirectas, que son aquellas a las que acceden las demás entidades territoriales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

El presente manual aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que generen, identifiquen, separen, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, aprovechen, traten o dispongan finalmente los residuos generados en desarrollo de las actividades relacionadas en el artículo 2.8.10.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, o la norma que lo modifique o sustituya.

La Sala destacó que el predio rural denominado El Santuario, donde se localizan unos títulos mineros, se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca, en la vertiente de la cuenca del Río Teusacá, en la zona identificada como Área de Reserva Forestal Protectora Productora de la cuenca alta del río Bogotá, declarada a través del Acuerdo 30 de 30 de septiembre de 1976, aprobado por la Resolución Ejecutiva 76 de 31 de marzo de 1977; estas áreas se hallan en una zona declarada incompatible para la exploración y explotación minera, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 222 de 1994 y 249 de 1994, reglamentarias del artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

La Entidad concluyó que “tal y como están establecidas las fórmulas de las metodologías tarifaria expedidas por esta Comisión de Regulación no es posible incluir el costo de operar una Planta de Tratamiento de Agua Residual-PTAR solamente a aquellos usuarios que se encuentren conectados a esta infraestructura, sino que debe ser remunerado en la estructura tarifaria calculada para la totalidad del APS atendida y que haya sido definida por parte del prestador”.