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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala precisa que la institución del equilibrio económico del contrato, incluida en el artículo 27 de la ley 80 de 1993, tiene por efecto que en todo contrato estatal deba garantizarse la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones mutuas surgidas al momento de haberse presentado la propuesta o de haberse contratado, de suerte que, alterada o fracturada tal equivalencia o equilibrio, las partes deben proceder a su restablecimiento. En relación con las causas que tienen la aptitud para alterar el equilibrio económico del contrato, la Sección Tercera de esta Corporación las ha clasificado en tres (3) grupos esenciales: (I) las situaciones originadas en factores externos a las partes del contrato que se enmarquen en la denominada “teoría de la imprevisión”; (II) los actos unilaterales de los entes contratantes que modifiquen las condiciones del contrato “ius variandi”; y (III) los actos generales proferidos por el ente contratante en ejercicio de sus funciones administrativas que terminan afectando el contrato “hecho del príncipe”. Las causales mencionadas tienen como denominador común la imprevisibilidad y anormalidad del hecho que origina el desequilibrio, lo cual implica que, para que se reconozca el rompimiento de la ecuación económica se requiere que tal fenómeno no se hubiere originado dentro del margen de riesgo propio del contrato ni bajo las circunstancias previstas por las partes al distribuir los riesgos del objeto contractual, en los actos antecedentes o en las cláusulas del negocio jurídico. Con todo debe concluirse que el simple hecho de que la contratista deje de obtener las utilidades esperadas o surjan mayores costos en la ejecución del contrato no constituye un rompimiento del equilibrio económico del contrato per se, comoquiera que existen riesgos que se derivan del alea normal de la actividad contractual.

La Sala se refirió al criterio jurisprudencial establecido según el cual antes del Decreto 2667 de 2012, las facturas de cobro por la tasa retributiva por vertimientos no eran consideradas actos administrativos definitivos, lo que limitaba el control judicial a los actos que resolvían reclamaciones sobre dichas facturas. Sin embargo, tras la expedición del Decreto 2667, se determinó que las facturas sí son actos definitivos y pueden ser objeto de control judicial, así como de recursos de reposición y reclamaciones administrativas. Se aclaró que las facturas resultantes de un recurso de reposición son actos de ejecución sin posibilidad de impugnación. Además, el término para presentar una demanda tras una reclamación administrativa debe contarse desde la notificación del acto que resuelve dicha reclamación. En este contexto, el auto del 1º de febrero de 2024 se considera un precedente judicial relevante. La Sala revocó el rechazo de la demanda relacionada con las facturas emitidas por la Carder, ya que la parte actora presentó su solicitud dentro del plazo legal tras la notificación de la resolución que resolvió la reclamación.

El Consejo de Estado revocó la sentencia que declaró la ineptitud de la demanda contra Corantioquia al considerar que el acto administrativo, la Resolución 130 AN-4250 del 17 de enero de 2006, no es simplemente una medida preventiva, sino un acto administrativo definitivo que afecta los derechos del demandante. La resolución en cuestión impuso una suspensión preventiva a las actividades del Frigorífico Santa Helena, argumentando la necesidad de evitar un daño ambiental inminente. Sin embargo, el demandante alegó que Corantioquia carecía de competencia para emitir dicha resolución, ya que la empresa no estaba obligada a obtener permisos de emisiones atmosféricas ni licencia ambiental, según las características de su operación. El Consejo de Estado, al considerar que la resolución tiene implicaciones significativas y que el demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, concluye que es procedente el control judicial sobre el acto administrativo, revocando así la decisión de ineptitud de la demanda y permitiendo su análisis en el fondo.

El Consejo de Estado declaró nulo el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó la tarifa de vigilancia para el año fiscal 2015, dado que esta Entidad carecía de competencia para establecer dicha tasa. La potestad para definir la tarifa recaía en la Comisión de Regulación de Transporte del Ministerio de Transporte, según la normativa vigente. La Superintendencia, al emitir la resolución, desconoció las disposiciones legales que regulan la aplicación de la legislación tributaria y la competencia asignada a otras entidades. Además, se evidenció que la Superintendencia no cumplió con los trámites necesarios establecidos en la ley, lo que configuró un vicio de nulidad. Aunque se argumentó que el Ministerio de Transporte había sido informado sobre el proyecto de acto administrativo, esto no fue suficiente para validar la competencia de la Superintendencia en este contexto. En consecuencia, la falta de cumplimiento de los requisitos legales y la incorrecta atribución de competencias llevaron a la nulidad de la resolución, protegiendo así el principio de legalidad en la administración pública.

El 4 de febrero de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) emitió la Resolución nro. 01, ordenando a EMCALI EICE ESP el pago de $444.852.237, más intereses moratorios, por ajustes de aportes parafiscales no pagados entre 1990 y 1994. Las resoluciones que sustentan esta obligación fueron emitidas entre 1999 y 2000. En el análisis de la prescripción, se concluyó que la acción de cobro estaba vigente, ya que la prescripción se interrumpió y comenzó a contarse desde el 24 de junio de 2013, cuando se levantó la intervención de EMCALI. La Sala determinó que la norma aplicable era el Estatuto Tributario (ET), específicamente los artículos 817 y 818, y no el Código Civil, lo que no constituye un motivo de nulidad. Para alegar nulidad por falsa motivación, se debe demostrar un error de hecho o de derecho, lo cual no se probó en este caso. La Sala concluyó que, al momento de la resolución, no había transcurrido el plazo de cinco años para la prescripción, por lo que la excepción de prescripción de la acción de cobro no prosperó, y se mantuvo la decisión del tribunal.