La Sala reitera que el “área de la concesión” corresponde a un elemento esencial e inherente al objeto del contrato de concesión minera. En este sentido, la Ley 685 de 2001 establece en su artículo 45 que este negocio jurídico se define como aquel que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, la exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse “dentro de una zona determinada”, mientras que el artículo 15 dispone que éste no transfiere al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ", sino el de establecer en forma exclusiva y temporal “dentro del área otorgada”, la existencia de minerales y apropiárselos mediante su extracción o captación. En esta medida, la definición del área determina la viabilidad o no de celebrar el contrato de concesión minera, en tanto a partir de ello se define, entre otros, si aquella está libre o se superpone con títulos previamente otorgados, así como los impactos derivados de la ejecución del proyecto minero y la forma de mitigarlos, los grupos de interés a tener en cuenta, la necesidad de adelantar la consulta previa, y las eventuales limitaciones ambientales o de otro orden aplicables.