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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado anuló disposiciones del Decreto 1465 de 2013 que excedían la potestad reglamentaria, específicamente la que permitía la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación en procedimientos agrarios, sin que el predio estuviera previamente inscrito. Esta decisión se basa en la violación de la Ley 160 de 1994, que establece que la inscripción de resoluciones agrarias es válida únicamente si el predio está inscrito. La Corte argumentó que la administración no puede alterar las condiciones legales establecidas, ya que esto podría vulnerar derechos de propiedad y el debido proceso. La norma impugnada generaba incertidumbre sobre la titularidad de los derechos sobre los predios, lo que contraviene principios fundamentales del derecho agrario. Al declarar la nulidad, el Consejo reafirma la importancia de respetar el marco legal vigente y proteger los derechos de los propietarios, garantizando así un manejo adecuado y transparente de la tierra en Colombia.

Confundir ambos conceptos puede llevar a decisiones erróneas en la adjudicación- agrega la Sala. Mientras que las causales de rechazo implican una falta grave que justifica la exclusión de una propuesta, los criterios de desempate son herramientas para seleccionar entre opciones igualmente válidas. Por lo tanto, es crucial que las entidades mantengan esta distinción clara para asegurar un proceso de selección justo y transparente, evitando descalificaciones injustificadas y garantizando la objetividad en la adjudicación.

La Corporación ha establecido que, aunque un contrato estipule precios unitarios sin reajuste, el contratista puede solicitar la actualización de precios si demuestra que la variación afectó el equilibrio económico del contrato, surgió después de su firma, impactó negativamente la estructura de costos, no fue previsible y fue causada por circunstancias ajenas. Sin embargo, en el caso del contrato 612 de 2013, no se presentaron causas imprevisibles que justificaran la transición de vigencias. Las razones de las suspensiones y extensiones del plazo se debieron a factores previsibles, como el clima y el suministro de materiales, por lo que el contratista debía gestionar estos riesgos. Además, no hay evidencia suficiente de que la variación de precios causara un desequilibrio financiero significativo, ya que solo se refiere a insumos específicos sin demostrar su impacto general. Por lo tanto, dado que los retrasos son atribuibles al contratista y no hay pruebas de afectación grave, no tiene derecho a reclamar sobrecostos por la transición de vigencias.

La Sala precisó que el deslizamiento de tierra de 2010, que afectó al Instituto Musical Diego Echavarría, fue causado principalmente por un incremento excepcional de lluvias, superando todos los pronósticos. Aunque el deslizamiento pudo ser predecible, fue repentino y devastador, con niveles de precipitación sin precedentes en noviembre y diciembre de 2010. La Sala concluyó que los daños fueron consecuencia de un fenómeno natural, conocido como "La Niña", que generó una emergencia nacional. Este evento, considerado irresistible y externo a las demandadas, exime de responsabilidad al Estado, ya que no se presentó evidencia irrefutable de que nuevas obras hidráulicas hubieran podido prevenir el derrumbe. El fenómeno provocó un efecto dominó en la ladera suroriental del Valle de Aburrá, afectando la doble calzada de Las Palmas. Por lo tanto, se confirma la sentencia que establece la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

La Sala analizó el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental, el marco normativo del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico. El Consejo de Estado analizó el caso del proyecto "Bloque de perforación exploratoria Cravo Viejo", donde se evidenció que la empresa C&C Energía (ahora Pacific Rubiales) causó daños ambientales al estero Matemarrano, incumpliendo las obligaciones de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 167 de 2007. Se identificaron actividades que afectaron el ecosistema, como la construcción de vías de acceso y la intervención en cuerpos de agua, lo que generó inundaciones y alteraciones en la dinámica hídrica. El Tribunal determinó que existió omisión y negligencia por parte de las autoridades ambientales en el control y vigilancia de la licencia.