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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala decidió no acceder a las pretensiones de nulidad de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, que estableció el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el periodo 2024-2027. Los demandantes argumentaron que la resolución vulnera el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al transgredir el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que establece que el Consejo debe incluir un representante de ONG del territorio CAR, sin requerir que su objeto principal sea la protección ambiental. Además, se alegó una aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la existencia de una vía de hecho administrativa. Sin embargo, la Sala concluyó que no se configuraron las irregularidades denunciadas, permitiendo así la validez de la resolución y el proceso electoral correspondiente.

La Clínica Denticenter S.A., demandó a la SuperSalud, la SIC, y al Distrito de Barranquilla, buscando indemnización por los perjuicios ocasionados por la omisión en sus funciones, que llevó a la actora a adquirir acciones en Progresalud S.A. y Probienestar S.A.S., que operaban irregularmente. Para la Sala, la determinación de si los accionistas recuperaron su inversión o sufrieron pérdidas solo es posible tras agotar el proceso de liquidación y adjudicación de activos de la empresa. Esto no implica que los daños sean atribuibles al Estado, ya que la responsabilidad depende de las circunstancias del caso y de que los riesgos económicos recaen en quienes participan en ellos. En este contexto, la Subsección considera que el dictamen presentado no es suficiente para probar el daño, ya que se basa en la premisa de que la inversión se "perdió", lo cual no está demostrado. La actora sí demostró su condición de accionista, aportando el título que certifica el pago de $500’000.000 y el porcentaje de acciones (5%) que posee, respaldado por documentos de cesión y contrato de compraventa. Sin embargo, no se evidencia el daño que se busca indemnizar. Además, la actora argumentó que su inversión le otorgó acciones en una sociedad dedicada a servicios de "call center", que operaba normalmente al momento de iniciar el proceso, como lo confirma el certificado de existencia y representación legal. Por lo tanto, la falta de pruebas sobre el daño y la situación activa de la sociedad limitan las pretensiones de la actora.

En el presente caso la terminación del contrato se debió a un evento de fuerza mayor, caracterizado por ser imprevisible, irresistible y externo, lo que liberó a ambas partes de sus obligaciones. Según el artículo 1604 del Código Civil y el inciso segundo del artículo 1616, la E.S.E. no está obligada a indemnizar los daños derivados de la imposibilidad de ejecutar el contrato. No existe disposición legal que imponga a la entidad asumir los perjuicios de su liquidación forzosa, lo que justifica la denegación de las pretensiones de la demanda. La imposibilidad de cumplir con las obligaciones se origina en el proceso de liquidación forzosa, un evento que puede ser definitivo o temporal y que afecta la ejecución del contrato. La orden de liquidación, emitida por una autoridad legítima, es un suceso que impide la continuación del contrato, ya que el representante legal de la entidad no puede realizar actos distintos a los de liquidación. Además, la entidad pública no puede resistirse a este proceso, ya que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 otorga al Presidente de la República la facultad de disolver y liquidar entidades del nivel nacional. Por lo tanto, la liquidación forzosa se considera un evento que exime a la entidad de responsabilidad.

El Consejo de Estado establece diferencias clave entre la responsabilidad contractual y el equilibrio financiero en contratos estatales. La responsabilidad contractual se refiere al incumplimiento de las obligaciones pactadas, mientras que el equilibrio financiero se relaciona con la necesidad de mantener la viabilidad económica del contrato. En el contexto de la inejecución de las obligaciones por parte del contratista, la USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) se vio obligada a hacer efectiva la cláusula penal. Esta acción se fundamenta en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que otorga a las entidades estatales la potestad de imponer multas para compelir al contratista a cumplir con sus obligaciones. La jurisprudencia resalta que la imposición de la cláusula penal no exime al contratista de sus responsabilidades contractuales, y que el pago de dicha penalidad no limita la posibilidad de reclamar indemnizaciones adicionales por daños que superen el monto de la multa. Así, se busca garantizar que el contratista cumpla con el objeto del contrato, preservando el equilibrio financiero y la integridad del acuerdo.

Esta providencia precisó que los actos administrativos que decretan medidas cautelares en procesos de cobro coactivo son susceptibles de control judicial. Esto significa que los afectados pueden impugnar estas decisiones, asegurando la protección de sus derechos y el respeto a la legalidad. En cuanto al valor probatorio de los certificados médicos, se señala que deben cumplir con requisitos específicos para ser considerados válidos en el proceso (explicado en esta providencia). El juez evaluará estos dictámenes conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la claridad, solidez y exhaustividad de sus fundamentos. Por otro lado, las facturas también deben satisfacer ciertos requisitos para ser reconocidas como títulos valores. Aunque la providencia no detalla estos requisitos, se enfatiza la importancia de que tanto los certificados médicos como las facturas cumplan con las normativas pertinentes para su validez en el contexto judicial. En resumen, la providencia resalta la necesidad de un control judicial efectivo sobre las medidas cautelares y la importancia de la adecuada presentación de pruebas documentales en los procesos administrativos.