Para la Sala, le asiste razón a la apelante al señalar que no procede la graduación de la sanción que estimó el tribunal al calificar la conducta infractora como extemporaneidad en la entrega de la información, pues con el pliego de cargos se propuso sancionar a la demandante por no enviar la información en medios magnéticos, en la oportunidad prevista para tal efecto. “El juicio de proporcionalidad punitiva conlleva dosificar las sanciones de acuerdo con las particularidades de cada caso. Se trata de un principio jurídico que, aunque no esté indicado expresamente en el texto constitucional, sí que se le infiere del artículo primero Superior, que consagra la cláusula de Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana”. Agrega la Sala que el ET contempla algunos de los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de graduar la sanción procedente para cada caso y que llevan a adecuar la criminalización primaria hecha con carácter general en la legislación.
La Sala consideró que la amenaza y vulneración del derecho e interés colectivo, en este caso, es responsabilidad de la comunidad de las veredas Las Margaritas y Las Mercedes, en la medida en que se encuentra probado que es esta la causante de la contaminación por escombros, basuras y animales muertos en la cabecera donde se tiene la toma de agua del acueducto veredal y de su cauce; e igualmente, de la contaminación por pesticidas, abonos y aquella derivada de otras prácticas agrícolas. Asimismo, la vulneración y amenaza es responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y del Municipio de Manzanares, en la medida en que no se encuentra probado que estas autoridades hayan realizado, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, actuaciones de vigilancia y control orientadas a prevenir o mitigar los hechos vulnerantes y amenazantes, con el objeto de, respectivamente, garantizar el servicio público de saneamiento básico, transversal a la protección del medio ambiente; y la prestación del servicio público de acueducto y agua potable en el área rural.
La Sala constata que el municipio de Medellín, en el cálculo de la participación en plusvalía, no dedujo el área correspondiente a las cesiones urbanísticas por espacio público y plan de vías, por el contrario, liquidó el gravamen tomando la superficie total del predio, en la proporción de cada unidad de actuación, determinación que contraría el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. Así, para determinar el área objeto de la participación en plusvalía se deben tomar las cesiones por espacio público y plan de vías proporcionalmente a la participación del lote. “Así, como el municipio omitió sustraer las áreas por ceder a espacio público y vías de la superficie total objeto de la participación en plusvalía, se tiene que la liquidación del gravamen respecto del predio discutido desconoce el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, contrario a lo decidido por el a quo, razón por la cual prospera el cargo de apelación”.
La CAR pretendió la nulidad absoluta de un contrato de exploración y explotación inscrito en el registro minero el 10 de mayo de 2002, momento en que el negocio jurídico quedó perfeccionado, y partir del cual, tanto la legislación vigente como la pasada, determinan el cómputo de la caducidad de la acción, lo que da lugar a aplicar la citada regla prevista en el artículo 136 del CCA, pues para efectos de estudiar la contabilización del término de caducidad, la norma aplicable es aquella vigente al momento en que inició su cómputo. El parágrafo primero del artículo 136 también dispone que, en aquellos eventos donde “el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”.
En este caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario del SITP, suscrito entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio y la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S., el primero (1) de agosto de dos mil once (2011).