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Viernes, 09 Octubre 2026

Edición 1739 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala consideró que se presentan factores que deterioran el ambiente en el Centro Recreativo de Barbosa, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, especialmente por la contaminación del recurso hídrico y del suelo. El artículo 132 del Decreto 2811 de 1974, establece en lo relativo al uso, conservación y preservación de las aguas que: «sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir en su uso legítimo». Por su parte, el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973, prohíbe verter sin tratamiento los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causando daños en la salud humana y en el normal desarrollo de la flora o fauna. Mientras que los artículos 61 del Decreto 1594 de 1984, 24 del Decreto 3930 de 2010 y 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, prohíben realizar vertimientos en las cabeceras de las fuentes de agua y en los cuerpos de agua destinados para recreación y usos afines, entre otros lugares. Es por ello que el permiso otorgado por Corantioquia a las personas naturales o jurídicas, cuya actividad comercial o servicio genere vertimientos en la quebrada Santo Domingo, constituye un instrumento obligatorio, de cuya observancia depende la sostenibilidad de dicho ecosistema, pues solo así se garantiza que el usuario entregue sus aguas residuales en condiciones aptas para el funcionamiento resiliente del sistema hídrico. (artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076). Sin embargo, como ya se mencionó, Corantioquia negó la solicitud respectiva en la Resolución 040-ADM2205-2436 de 13 de mayo de 2022, sin aportar pruebas relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1333 de 2009.

Para la Sala, la base gravable de la referida contribución (artículo quinto, Ordenanza 0003 de 2005de Norte de Santander), está constituida por el valor del servicio de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos. Consecuentemente, la tarifa de la contribución (artículo sexto) se fijó en el siete por ciento del valor del alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades, sin incluir IVA y consumos. Y como causación, el artículo séptimo de la citada ordenanza definió que la contribución departamental se causa al momento de expedir la factura y/o documento equivalente, o en su defecto al momento de efectuar el pago por el servicio de alquiler o alojamiento transitorio o temporal de habitación en cualquiera de sus modalidades. “Todo lo anterior, devela como aspecto de imposición determinante de la contribución en comento, la contraprestación dineraria por el alojamiento transitorio o temporal en moteles, amoblados, residencias y afines, razón por la que en la ordenanza anulada se definió que el sujeto pasivo era el usuario del servicio”.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia porque se demostró que Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales: “(I) la implementación de un agrocentro; (II) la implementación de una plataforma tecnológica y (III) la capacitación de pequeños empresarios en herramientas TIC”. Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que debe reintegrar a la parte demandante lo desembolsado y no ejecutado y el valor de la cláusula penal. La entidad demandante afirmó que Corpometa había incumplido estas obligaciones, razón por la cual la carga de acreditar su cumplimiento le incumbía a la demandada, en la medida en que se trataba de obligaciones de resultado y la ejecución de las mismas debía ser acreditada por el deudor en los términos del Convenio.

El Ato Tribunal ordenó a la ANLA, dada su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, proceda a ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, conforme con los estudios técnicos más actuales que, para el efecto, se hayan realizado en este caso concreto y sin perjuicio de que, a consideración de la precitada autoridad ambiental, sea necesaria la realización de nuevos estudios ambientales y de riesgo en la zona.

El accionante indicó que la Empresa de Servicios Públicos del Oriente – ESPO S.A. E.S.P. fue tomada en posesión por parte de la SSPD, con el concepto favorable de la CRA y que él era accionista de ESPO S.A. E.S.P., por lo que esta medida le generó perjuicios morales y patrimoniales. La sentencia recurrida declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, porque si bien este tuvo títulos que le conferían la calidad de accionista de esta empresa, la junta directiva de ésta decidió retirarle tal condición por falta de pago. Además, alegó el demandante que en sociedades anónimas como ESPO S.A. E.S.P., la condición de accionista solo tiene efectos ante la sociedad y ante terceros a partir del registro en el libro de accionistas de la sociedad.