Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Viernes, 09 Octubre 2026

Edición 1739 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Resolución de MinAmbiente 627 de 2006, que establece el procedimiento técnico y metodológico de evaluación y fija los niveles de ruido, entró en vigencia el 12 de abril de 2006. Para la Sala, esto significa que a partir del año 2007 la accionada debía adelantar las gestiones presupuestales y técnicas correspondientes para dar cumplimiento a la norma, comoquiera que incluso desde esa fecha, el municipio superaba los 100.000 habitantes. La segunda, porque del dicho de la misma accionada se tiene que ya se sentaron las bases respecto de las cuales se debe proceder a la elaboración del mapa de ruido y el plan de descontaminación. A partir del año 2014, momento en el cual se presentó el diagnóstico de ruido ambiental y plan estratégico de la descontaminación, la entidad destinó recursos para el fin que predican las disposiciones invocadas.

La Sala enfatizó que el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo, “constituye un negocio jurídico dotado de efectos vinculantes entre las partes (pacta sunt servanda), de manera que el acreedor de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en dicho documento las puede reclamar judicialmente por la vía ejecutiva, sin que haya lugar a que el deudor pueda oponerse al cumplimiento de la prestación debida por razones relativas a la legalidad de los actos o contratos. Lo anterior también encuentra sustento en la regla del “venire contra factum propium non valet”, emanada del principio general de buena fe, según la cual, no es lícito a las partes ir contra sus propios actos”. De esta forma, para la Sala es claro que “el Acta de Liquidación es un negocio jurídico vinculante entre las partes, cuya legalidad no es susceptible de ser controvertida en el marco del proceso ejecutivo”.

 La ANDJE, solicitó a la Sala de Consulta del Consejo de Estado emitir concepto para solucionar unas controversias jurídicas que se suscitaron entre Eopetrol, el departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá, en virtud de un fallo de Sección Cuarta en el que consideró que Eopetrol no es sujeto pasivo del Impuesto de Registro por la inscripción en el registro mercantil. El fallo ordenó a la Cámara de Comercio Bogotá y/o al departamento de Cundinamarca, devolver a Ecopetrol la suma de $12.046.017.600 junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del E.T.

La Sala precisó que el entonces Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, “no ha ejercido las actividades de control, vigilancia y evaluación del accionar del Municipio de Bello y EPM, pues no ha solicitado colaboración a Corantioquia y en el memorial suscrito por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física no se hizo alusión a ninguna actividad encaminada al cumplimiento de la orden judicial Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se sancionó a Oscar Andrés Pérez Muñoz y Aníbal Gaviria Correa, con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato.

La Sala estudió un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque el ICA consideró que no tiene competencia para llevar a cabo el registro de la plantación forestal ubicada en el predio la Ereeza de propiedad de la sociedad Minera El Roble S.A., habida cuenta que dicha plantación está «ubicada dentro de la zona de bosques naturales y áreas no agropecuarias» y, debido a ello, es la autoridad ambiental la competente para adelantar el respectivo trámite, es decir, Corantioquia. La Sala declaró competente al ICA para conocer la solicitud de registro de plantación forestal elevada por la sociedad Minera El Roble S.A., comoquiera que se trata de una solicitud de registro de plantación forestal con fines comerciales.