El municipio de Medellín –en calidad de cesionaria de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE– demandó al titular de la licencia de explotación minera, otorgada por el departamento de Antioquia–, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de servidumbre minera y de tránsito, celebrado entre las partes el 28 de mayo 2002, en el que se acordó que el demandado le pagaría mensualmente a CORVIDE el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes como compensación y que, para garantizar el pago de las obligaciones, constituiría una póliza única de cumplimiento renovable cada año, obligación que, afirma la parte actora, fue incumplida desde el mes de abril del año 2003.
Para la Sala, el contexto de alteración de orden público existente para la época en la que ocurrieron los hechos no demuestra que las entidades demandadas del Estado pudieron prever y prevenir la ocurrencia del ataque terrorista dirigido contra las instalaciones de El Nogal. “Para ello, era necesario que la parte demandante acreditara que el Estado había tenido conocimiento de información que le permitiera inferir de manera razonable que las FARC iban a realizar un atentado contra dicho inmueble, lo cual no ocurrió”.
El Consejo de Estado consideró vulnerados los derechos colectivos por parte de CORPOGUAJIRA y la ADR ante la falta de ejecución del proyecto multipropósito Río Ranchería que permitieran superar problemas de suministro de agua potable en la zona. La hoja de ruta elaborada para culminar el proyecto no se ha ejecutado y requiere la intervención de otras autoridades. La Sala ordenó la conformación de una mesa de trabajo con las autoridades involucradas, que permita a las entidades del orden municipal, departamental y nacional adoptar una solución viable e integral a la problemática, de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales.
La Sala anuló los actos expedidos por la DIAN para rechazar por extemporánea la solicitud, presentada por la actora el 17 de febrero de 2016, de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de un proyecto VIP, reportado como saldo a favor durante el primer bimestre del mismo año. “Lo anterior, tras concluir que la solicitud de devolución fue oportuna, pues, si bien la actora había presentado un primer certificado en el que constaba que el proyecto de construcción terminó el 12 de diciembre de 2013, documento que constituía una confesión en su contra, según lo previsto en el artículo 747 del Estatuto Tributario, al ser una manifestación contenida en un escrito dirigido a la DIAN, firmado por su representante legal, en el que indicaba un hecho que la perjudicaba para efectos de obtener la devolución del IVA, lo cierto es que la contribuyente presentó un segundo certificado, al que adjuntó varias pruebas, con el fin de corregir el error en la referida fecha de terminación del proyecto, documentos en los que la Sala encontró elementos de juicio suficientes para concluir que el proyecto finalizó realmente el 1 de marzo de 2014 y que existió un error al respecto en el primer certificado. La falta de valoración de tales documentos por parte de la DIAN, entre otros, con el argumento de la inexistencia de un error, dada la ausencia de vicios de consentimiento en la primera certificación que presentó la constructora, fue considerada por la Sala como un exceso ritual manifiesto violatorio del derecho al debido proceso de dicha empresa, en cuanto con esa interpretación desconoció la posibilidad de demostrar la existencia de un error en la confesión, lo cual está permitido por la ley”.
La providencia reitera que los contratos que celebra el Departamento para la Prosperidad Social, en su condición de administrador del Fondo de Inversión para la Paz, se rigen por el derecho privado. El negocio jurídico examinado en el presente caso, contiene los acuerdos a los que llegaron las partes para efectos de llevar a cabo su liquidación. “Del sentido literal de la cláusula, por sus contradicciones, no es posible determinar de manera clara e inequívoca cuál sería la modalidad –bilateral o unilateral– en la que se adelantaría la liquidación del contrato de consultoría. Por el contrario, los términos en los que fue redactada son confusos, en la medida en que, si bien la primera parte parecería indicar que la contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, a reglón seguido refiere a la necesidad de la firma del acta de liquidación por parte del consultor. Asimismo, la cláusula se refiere a un contrato de obra que no guarda relación con el objeto del contrato que se examina - consultoría para la elaboración y entrega de estudios y diseños para proyectos de acueducto y saneamiento básico-. En esa medida, la Sala debe interpretar dicha cláusula. Con los elementos referidos, la Sala tiene certeza de que las partes acordaron y entendieron que concurrirían a la liquidación del contrato, lo cual, como acaba de verse, no se cumplió en este caso. Como el contrato de consultoría no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. En efecto, la Sala ha sostenido, en criterio que ahora se reitera, que el término de caducidad para estos negocios jurídicos, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto”.