La Sala estudió demanda instaurada por PROMACO INGENIERÍA S.A.S., contra el auto del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era fundamento de la pretensión de nulidad del contrato.
Para la Sala, “a diferencia de lo que ocurre en el campo de las nulidades de los actos jurídicos, la aplicación de la figura de la ineficacia no se subordina a la presencia de una o varias causales que pudieren determinar su acaecimiento”. A su vez, "No resulta posible supeditar el pago del contrato de interventoría al cumplimiento del contrato supervisado". La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento de un contrato de interventoría celebrado entre Ingenian Software S.A.S. y el DAFP y a la nulidad de las decisiones que lo liquidaron unilateralmente; pretensiones que se sustentan en el hecho de que el pago de la retribución pactada en favor de la sociedad interventora adolecía de ineficacia, en tanto pendía de la efectiva ejecución del contrato objeto de seguimiento, de suerte que la prestación pactada en favor de la actora terminaba dependiendo de la voluntad de un tercero y no de su correcta gestión.
Para la Sala, bastaba con probar que la parte demandada, en ejercicio de una actividad peligrosa, causó un daño a la parte actora, lo cual se acreditó en el presente caso. El Consejo de Estado ha caracterizado las actividades peligrosas con el fin de ofrecer certeza sobre sus ámbitos de aplicación en la responsabilidad patrimonial. Las actividades peligrosas, según la jurisprudencia, tienen la potencialidad ampliada de lesionar porque su manipulación u operación, incluso en condiciones normales y de manera correcta, pueden alterar las fuerzas que – de ordinario – despliega una persona respecto de otra, dado el carácter extraordinario del riesgo creado por la actividad.
La CDMB expidió los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013, en el que declaró, delimitó, reservó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, situado en la jurisdicción de varios municipios del departamento de Santander; y 1238 del 27 de febrero de 2013, que modificó el primero acto nombrado en el sentido de precisar unos puntos que describen el polígono del Parque. En el interior del área del parque regional natural se encuentra el predio “San Isidro”, del cual trece personas son propietarios de una cuota parte. Aquellos dueños demandan al Estado, porque consideran que las mencionadas decisiones administrativas limitan absolutamente el derecho de propiedad que tienen sobre el mencionado inmueble.
Quedó demostrado que el INVIAS actuó de forma irregular al rechazar el ofrecimiento de un participante en una licitación pública en lugar de haber ordenado su subsanación. A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en el presente caso emerge con claridad -y así lo ha reconocido esta Subsección - que la actuación del INVIAS al rechazar de forma injustificada el ofrecimiento formulado por la demandante en lugar de haberle permitido subsanarlo, constituye una circunstancia que invalida la resolución; con su proceder, la Administración no solo desconoció las reglas de la convocatoria sino que lesionó el debido proceso administrativo que rige todos los procedimientos administrativos, entre ellos, el de selección de los contratistas, lo que, en últimas, configura un vicio sustancial del acto administrativo. En este orden de ideas, ante la configuración de un vicio sustancial que afectó los derechos del oferente, la Sala que declaró la nulidad de la Resolución n.º 179 del 27 de julio de 2012 y, en tal sentido, revocó la sentencia apelada.