Para la Sala, los artículos demandados de una Licitación Pública emitida por la CNSC, no cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad pues, no se trata de un decreto de carácter general que haya sido dictado por el Gobierno, ni esa licitación fue expedida por la Entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional. “Además, el juicio de validez que efectuó el demandante no deviene de la confrontación directa del acto demandado con la Constitución; se trató de la exposición de inconformidades con el proceso de selección en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes que efectuó la Universidad Libre, luego de haber suscrito el contrato de prestación de servicios con la CNSC, posterior a la adjudicación de la licitación a que se refiere la demanda.
La parte demandante aportó fotografías con las cuales pretendió demostrar que la entidad demandada (la DIAN) no publicó un edicto. Al efecto, conforme con el artículo 243 del Código General del Proceso, para la Sala “las fotografías son documentos cuya valoración se sujeta a las normas establecidas en la citada normativa; sin embargo, son documentos meramente representativos que tienen como objetivo demostrar la ocurrencia de un hecho y se deben evaluar de acuerdo con las normas de la sana crítica y debe verificarse su autenticidad de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, para tener certeza sobre la persona que las ha creado o sobre a quién se le atribuye el documento. Así, las imágenes son pruebas documentales que el juez debe examinar de manera crítica, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos formales para evaluar este tipo de pruebas, es decir, la autenticidad y la certeza de lo que se pretende representar”. Por lo anterior, resulta necesario tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las fotografías para que se pueden tener como pruebas y ser valoradas en conjunto con otros medios probatorios que soporten su capacidad demostrativa.
Por tratarse de un desastre natural, la Sala destaca que rompimiento del dique-carreteable aledaño al Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, reunió las características de imprevisible, irresistible y externo, luego exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas a raíz de la configuración de una fuerza mayor.
“De acuerdo con los artículos 2361 y siguientes del Código Civil, el contrato de fianza implica una obligación accesoria, en la cual, una o más personas responden respecto de una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplirla en todo o parte, ante el incumplimiento del deudor principal, lo cual supone la preexistencia de una obligación principal. Por su parte, el contrato de seguros se regula en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, que lo definen como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos elementos esenciales son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador”.
Aunque en el proceso quedó probado el hecho dañoso -inundación de predios por el rompimiento del Canal del Dique-, el demandante no acreditó un daño cierto y determinado en los inmuebles de su propiedad. La Sala agrega que tampoco se demostró de forma clara la existencia real y efectiva de posesiones, mejoras, tenencias, cultivos, cercas, ganados, insumos y maquinarias en los predios de su propiedad antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la inundación, es decir, cuáles fueron los daños y en qué medida se afectaron los bienes y la actividad económica después del hecho dañoso. La parte demandante no probó un daño en sus predios, en su actividad económica y el posterior detrimento patrimonial. Tampoco demostró un daño cierto y real en sus bienes inmuebles y muebles y en la explotación agrícola y ganadera ejercida en sus predios y, en consecuencia, no acreditó la existencia del daño antijurídico. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada.