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Lunes, 12 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La CRA precisó que las deudas por servicios públicos generadas antes de la celebración de un convenio de facturación conjunta son exigibles, siempre que la recuperación de cartera esté claramente estipulada en el objeto de dicho acuerdo. La facturación conjunta es obligatoria para los servicios de saneamiento básico, vinculándolos a otros servicios suspendibles para asegurar su pago. Las facturas constituyen títulos ejecutivos con una prescripción de cinco años desde su exigibilidad. El prestador tiene un plazo de cinco meses para corregir errores de facturación; superado este, pierde la facultad de cobro administrativo, salvo que se pruebe dolo del usuario. La notificación de las facturas se considera válida si se envía a la dirección registrada, siendo los conflictos internos en la recepción (como la ocultación por parte de la administración) ajenos a la exigibilidad del cobro frente al usuario. La denominación de estas deudas preexistentes en la factura ("saldo pendiente", "novedad") queda a discreción administrativa del prestador, siempre que sean identificables.

La SSPD precisó que las empresas prestadoras tienen libertad para implementar sus propios métodos de facturación, incluso usando herramientas temporales como hojas de cálculo ante eventualidades tecnológicas. Lo esencial es que las facturas cumplan rigurosamente con los requisitos legales, garantizando información clara sobre el consumo, su comparación con periodos anteriores y las modalidades de pago. La entidad enfatiza que no determina los procedimientos operativos internos ni los planes de contingencia tecnológica de los prestadores, pero ejercerá sus funciones de vigilancia y control frente a cualquier infracción de la normativa vigente o de las condiciones contractuales.

El Ministerio de Ambiente explicó la aplicación de la nueva normativa referente a la tasa retributiva por vertimientos. Aclaró que, durante el trámite de reclamaciones, el pago provisional que los usuarios deben efectuar no podrá superar el valor liquidado inicialmente, aun si la carga contaminante del período anterior resultara mayor. La entidad enfatiza que el espíritu de justicia debe primar para evitar cargas económicas desproporcionadas. Asimismo, las autoridades ambientales están facultadas para celebrar acuerdos de pago parcial con los prestadores de servicios de alcantarillado, siempre que cumplan las condiciones administrativas y garanticen la continuidad del recaudo.

El Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anulaba parcialmente el Artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016 del Ministerio de Ambiente, la cual delimitaba zonas compatibles con explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá. Acogiendo los recursos de apelación del Ministerio y la Agencia Nacional de Minería, la Sala desestimó todas las pretensiones de la demandante. El Consejo concluyó que las disposiciones expedidas por las autoridades ambientales con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato de concesión minera, y en ausencia de una habilitación ambiental acreditada para la actividad en el área concedida, son válidas para modificar los títulos de explotación de bienes públicos, privilegiando el interés general. Se reprochó al tribunal de primera instancia la falta de un análisis integral de las pruebas y del marco normativo aplicable.

El Consejo de Estado admitió la demanda, y su reforma, contra el Acuerdo 596 del 17 de diciembre de 2020, proferido por Corantioquia, que declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol – La Holanda. La parte actora fundamentó su recurso en una presunta falsa motivación, al omitir la participación de las comunidades campesinas, y en la vulneración de derechos constitucionales como la democracia participativa y el debido proceso. El alto tribunal admitió la acción bajo el medio de control de nulidad simple (artículo 137 del CPACA), y no por inconstitucionalidad. Esta determinación obedece a que los argumentos esgrimidos involucran tanto normas legales como constitucionales, y el acto administrativo impugnado no califica como un reglamento constitucional autónomo, pues fue expedido en desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias.