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Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) resolvió cinco problemas jurídicos relacionados con la facturación del servicio público de aseo y el uso de medios electrónicos. La entidad precisó que los convenios de facturación conjunta son de obligatorio cumplimiento y que la facturación directa solo procede cuando esta posibilidad está expresamente prevista en el acuerdo. Asimismo, señaló que la facturación electrónica a usuarios residenciales y no residenciales es válida, siempre que esté contemplada en el contrato de servicios públicos, exista consentimiento del receptor y se cumplan los requisitos legales de la factura. La CRA también indicó que el contrato debe definir la forma de entrega, física o electrónica, y que las modificaciones pueden someterse a su consideración para concepto de legalidad, aunque este no es obligatorio. Finalmente, aclaró que las alternativas de facturación que no perjudiquen a la comunidad deben ser justificadas por el prestador y evaluadas por la Superintendencia.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) precisó que las juntas directivas de los prestadores de acueducto y/o alcantarillado, aunque tienen competencia para aprobar las tarifas como entidades tarifarias locales, no pueden establecer una aplicación gradual o progresiva de los incrementos derivados de la metodología de la Resolución CRA 1032 de 2026. La CRA explicó que esta norma permite aplicar un valor inferior al costo económico de referencia máximo, siempre que se cumplan las condiciones regulatorias, pero no contempla la gradualidad. Por ello, los costos de referencia deben calcularse y aplicarse una sola vez a partir del 1 de julio de 2026 y permanecer invariables durante el período de inicio, salvo incrementos por variaciones acumuladas iguales o superiores al 3 % de los índices de precios.

El Consejo de Estado confirmó negativa de las pretensiones de quienes reclamaban al Estado por la afectación del predio El Emparamado, en La Vega, por su inclusión en el Distrito de Manejo Integrado La Cuchilla “El Chuscal” y el registro tardío de esa medida. Precisó que la protección ambiental es manifestación legítima del interés general y que la actuación lícita puede generar responsabilidad por daño especial, si se prueba un daño cierto, antijurídico, anormal y singular que rompa la igualdad ante las cargas públicas. En el caso, no se acreditó una limitación injusta del dominio ni una depreciación cierta del inmueble, ni que la afectación impidiera la compraventa. La omisión, para configurar falla del servicio, debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente y causalmente ligada al daño. Al no probarse este, tampoco se configuró responsabilidad subjetiva, que exige daño, conducta administrativa y nexo causal.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de demanda contra Ecopetrol, donde se reclamaba indemnización por la supuesta ocupación ilegal del predio El Palmar, en Barrancabermeja, para construir el pozo Infantas 3665 y un oleoducto de 12 pulgadas, además de daños ambientales y una lesión personal. La Sala concluyó que Ecopetrol contaba con título jurídico habilitante, pues una sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, del 24 de septiembre de 2015, había constituido por 80 años una servidumbre de hidrocarburos sobre tres franjas del inmueble. La servidumbre no estaba limitada a obras expresamente enumeradas, sino que comprendía la infraestructura y obras necesarias para la actividad petrolera. Además, los planos georreferenciados y las imágenes aéreas demostraron que el pozo 3665 y el oleoducto estaban íntegramente dentro del área gravada. Como el propietario no probó una ocupación por fuera de esa zona ni un perjuicio adicional al ya indemnizado, no se configuró una ocupación ilegal ni un daño antijurídico imputable a Ecopetrol.

La DIAN absolvió dudas sobre el impuesto a los plásticos de un solo uso, particularmente para bienes importados como insumos médicos, aunque estos mismos estén exentos. Se aclara que el plástico utilizado en la paletización para transporte internacional es parte de la base gravable y su cantidad debe ser informada por el importador, a menos que el plástico esté amparado por una exclusión objetiva. Además, las entidades públicas que importan bienes con este tipo de embalaje están sujetas al impuesto y deben cumplir las mismas obligaciones formales y sustanciales que cualquier otro importador. Solo si la totalidad del plástico importado está excluido, no se configura el hecho generador ni la obligación de declarar.