La CRA indicó que, los marcos regulatorios establecen los componentes de la fórmula tarifaria para el cálculo de los costos asociados a las actividades que hacen parte del servicio público de aseo, tales como: Costo Fijo Total -CFT (Valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (Valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables), y el Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (Valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).
La SSPD aclaró que, el cobro del servicio público de acueducto que se preste a un inmueble desocupado, en principio, solo dará lugar al cobro del cargo fijo. Sin embargo, el prestador podrá cobrar el valor de los consumos que se generen con ocasión de fugas en las acometidas o en las redes internas, salvo que se solicite la suspensión del servicio de mutuo acuerdo en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, la cual compiló el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.
En aquellos eventos en que estas entidades realicen operaciones de tipo mercantil o industrial, hacen parte de los sujetos pasivos previstos en la ley, esto es, los usuarios de inmuebles pertenecientes al sector comercial o industrial. La Alta Corte declaró la legalidad condicionada de la expresión “centros religiosos” de las Circulares 010 y 18078 del 28 de febrero y 6 de diciembre de 2005, expedidas por el Ministerio de Minas. En esta providencia la Sala analizó el marco jurisprudencial de la contribución de solidaridad y los cinco elementos esenciales del tributo que fueron objeto de desarrollo por parte del legislador.
La SSPD indicó que, la actividad de aprovechamiento hace parte de la cadena de prestación del servicio público de aseo, como complementaria al mismo, según lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Quienes desarrollen actividades propias de la prestación de servicios públicos domiciliarios, como lo es la actividad complementaria de aprovechamiento, deben constituirse bajo cualquiera de las formas contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Valga indicar que, en cada caso, se verificará por parte de esta entidad que se cumpla con la forma escogida por el interesado en la prestación.
A través del presente concepto se precisó que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, requiere que este se realice a través de la infraestructura necesaria que conecta un domicilio con las redes que proveen el agua, y que el suministro del líquido vital sea para consumo humano, pues se exige la condición de potabilidad de agua, es decir, que cumpla con las características físicas, químicas y microbiológicas necesarias para su consumo.