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Jueves, 25 Abril 2024

Edición 1153 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

“Los rangos de consumo básico de agua potable se encuentran establecidos en la Resolución CRA 943 de 2021, actualmente vigente y los mismos no pueden ser modificados”. De acuerdo con la normatividad citada en este concepto, la Entidad reitera que las alcaldías municipales, los concejos y/o las oficinas de planeación carecen de facultades para modificar mediante proyecto de acuerdo el consumo básico de los SP- APSB que deben aplicar las personas prestadoras del servicio público domiciliario en su jurisdicción Municipal y se precisa que el consumo básico de los SP-APSB se encuentra actualmente fijado en la Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 en los artículos 2.6.1.1 y siguientes donde se prevén los rangos de consumo dependiendo la altitud de la ciudad o del municipio.

Las entidades demandadas señalaron que en este caso no debía surtirse el proceso de consulta en la medida en que, (i) en virtud del cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, el territorio del pueblo Barí continúa en proceso de clarificación y delimitación, (ii) de conformidad con la Directiva Presidencial 08 de 2020, quien tenía la obligación de presentar la respectiva solicitud para dar inicio al proceso de consulta era la empresa ejecutora y no las entidades demandadas, (iii) el 22 de febrero de 2017 la dirección nacional de consulta previa del Ministerio del Interior le informó a la empresa ejecutora que no estaba obligada a surtir dicho trámite por no haber presencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto y, finalmente, (iv) porque la intervención de los municipios en esta clase de asuntos solamente se da en la etapa de ejecución mas no en su formulación y/o aprobación.

 La normatividad estudiada por la Sala en esta providencia, otorga competencia a la SIC para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia. En síntesis, la demandante (EMAAR S.A. E.S.P.) consideró que las demandadas (EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS) incurrieron en “actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general,” en el ejercicio de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca.

La CRA precisó que para efectos de la metodología tarifaria por segmentos, se tendrán en cuenta los siguientes segmentos: Primer Segmento, las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente Subtítulo para el primer segmento, cuando atiendan: (i) Un APS con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales. (ii) Más de un APS de dos (2) o más municipios y/o distritos, mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales. Segundo segmento: las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente Título para el segundo segmento, en aquellas APS que no estén incluidas en el primer segmento.

La CRA precisó que para obtener el valor de la factura mensual de un suscriptor comercial, el prestador deberá aplicar el valor del cargo por consumo - CC multiplicando por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y agregando el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que tanto el cargo fijo como el cargo por consumo incluyen el valor del aporte solidario fijado localmente por el concejo municipal. Por lo tanto, el costo que se traslada a cada suscriptor a través de la factura de estos servicios depende de los costos de referencia, resultantes de la aplicación de la metodología, y de los porcentajes de subsidio y contribución que fije localmente el concejo municipal y las decisiones que adopte la entidad tarifaria local correspondiente.