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Sábado, 24 Octubre 2026

Edición 1749 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias entre la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de la autoridad competente para mediar y resolver la solicitud de suscripción de un convenio de facturación conjunta del servicio de aseo en el sector rural de Yopal, entre la EAAAY EICE ESP y ENERCA S.A. E.S.P. La Sala declaró competente a la CREG para adelantar la mediación y, si no se logra un acuerdo, imponer las condiciones de facturación conjunta. Precisó que, si se comprueban razones técnicas insalvables que impidan suscribir el convenio, el asunto deberá remitirse a la Superintendencia. Además, exhortó a la CREG a reglamentar el procedimiento para tramitar estas solicitudes, desarrollar la mediación y establecer las condiciones aplicables.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó el régimen aplicable a los productores marginales del servicio de acueducto, definidos como personas naturales o jurídicas que producen servicios para su propio consumo, para clientes con quienes mantienen un vínculo económico directo o como complemento de su actividad principal. Estos productores deben cumplir los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, relativos a las concesiones y los permisos requeridos. Cuando la prestación del servicio es masiva o se realiza a cambio de una remuneración, se aplica integralmente el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Asimismo, existe la obligación de conectarse a la red disponible, salvo que se acredite una alternativa que no perjudique a la comunidad, condición que debe determinar la Superintendencia mediante el procedimiento correspondiente. Además, los productores marginales deben inscribirse en el RUPS al iniciar actividades, reportar información al SUI, pagar la contribución especial y someterse a la vigilancia de la entidad, aunque están exentos de contratar auditoría externa.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que una sociedad por acciones simplificada, con objeto social en construcción y actividad principal de captación, tratamiento y distribución de agua (CIIU E3600), no califica automáticamente como prestadora bajo el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. La entidad subrayó que esta condición requiere la verificación de las circunstancias particulares del proyecto, la actividad económica principal efectiva de la sociedad y su relación material, técnica y económica con la producción o distribución de agua. La sola mención en el certificado de existencia y representación legal no establece dicha cualidad.

La SSPD aclara las condiciones para que una copropiedad opere como productor marginal. La entidad determina que estas pueden generar servicios para consumo propio o como complemento de su actividad principal, sin obligación de constituirse como empresa prestadora, aunque bajo la normativa del sector. Es indispensable un pronunciamiento previo de Superservicios, el cual avala que la alternativa de autoabastecimiento no cause perjuicios a la comunidad. Para este proceso, se requiere una solicitud detallada con análisis técnicos. Además, los productores marginales deben obtener concesiones, permisos ambientales, sanitarios y municipales ante las autoridades competentes, e informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación y a Superservicios.

La SSPD precisó que el periodo de los Comités de Desarrollo y Control Social, su Vocal de Control y su Junta Directiva es de dos años, contados a partir del día de la elección. Aclaró que la continuidad en el ejercicio de sus funciones después de este término opera únicamente hasta que se produzca la renovación efectiva, sin dar lugar a un nuevo periodo autónomo. Asimismo, señaló que el reconocimiento municipal no modifica la fecha de elección ni el periodo legal. La entidad advirtió que la omisión del alcalde en efectuar el reconocimiento dentro de los plazos establecidos constituye causal de mala conducta y que, ante esta situación, opera la presunción de inscripción del comité. Una vez cumplidos los dos años, procede promover la renovación, sin perjuicio de la continuidad de los miembros anteriores durante el trámite de las impugnaciones, hasta que estas queden en firme.