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Miércoles, 24 Abril 2024

Edición 1153 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en cada municipio, están sujetos a las normas generales sobre circulación, tránsito, seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía, de allí que las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen por la deficiente construcción u operación de sus redes, dichas empresas están llamadas a reparar los daños. Sí lo concluye esta providencia.

“En caso que el contador de agua se estropee o sea robado, según lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 durante el periodo que se presente cualquiera de estos hechos y no sea posible realizar una medición precisa, el valor del consumo del servicio de acueducto puede determinarse, primero, por consumos promedios de otros períodos del mismo usuario o de usuarios en circunstancias similares, es decir, que se puede tomar como referencia el consumo promedio registrado en periodos anteriores del mismo usuario o de otros usuarios con condiciones comparables. Segundo por aforos individuales, se puede realizar la estimación del consumo basada en mediciones especificas realizadas en los meses anteriores en el mismo inmueble o en propiedades similares. Por último, Consumos promedios de periodos anteriores, esto es en el caso que se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, el consumo del periodo puede determinarse con base en los consumos promedio de periodos anteriores del mismo usuario”.

“Los rangos de consumo básico de agua potable se encuentran establecidos en la Resolución CRA 943 de 2021, actualmente vigente y los mismos no pueden ser modificados”. De acuerdo con la normatividad citada en este concepto, la Entidad reitera que las alcaldías municipales, los concejos y/o las oficinas de planeación carecen de facultades para modificar mediante proyecto de acuerdo el consumo básico de los SP- APSB que deben aplicar las personas prestadoras del servicio público domiciliario en su jurisdicción Municipal y se precisa que el consumo básico de los SP-APSB se encuentra actualmente fijado en la Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 en los artículos 2.6.1.1 y siguientes donde se prevén los rangos de consumo dependiendo la altitud de la ciudad o del municipio.

Las entidades demandadas señalaron que en este caso no debía surtirse el proceso de consulta en la medida en que, (i) en virtud del cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, el territorio del pueblo Barí continúa en proceso de clarificación y delimitación, (ii) de conformidad con la Directiva Presidencial 08 de 2020, quien tenía la obligación de presentar la respectiva solicitud para dar inicio al proceso de consulta era la empresa ejecutora y no las entidades demandadas, (iii) el 22 de febrero de 2017 la dirección nacional de consulta previa del Ministerio del Interior le informó a la empresa ejecutora que no estaba obligada a surtir dicho trámite por no haber presencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto y, finalmente, (iv) porque la intervención de los municipios en esta clase de asuntos solamente se da en la etapa de ejecución mas no en su formulación y/o aprobación.

 La normatividad estudiada por la Sala en esta providencia, otorga competencia a la SIC para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia. En síntesis, la demandante (EMAAR S.A. E.S.P.) consideró que las demandadas (EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS) incurrieron en “actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general,” en el ejercicio de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca.