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Viernes, 19 Abril 2024

Edición 1150 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Los prestadores y demás interesados pueden presentar observaciones y comentarios al correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. hasta el 15 de abril de 2024. A través de este proyecto normativo se habilita un reporte temporal de información técnico-operativo a la SSPD, frente a la declaratoria de situación de “Desastre Nacional” de que trata el Decreto 037 de 2024, ante la ocurrencia del Fenómeno de El Niño y seguimiento a la activación de las medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable en cumplimiento a la Resolución UAE-CRA 039 de 2024.

Para la Sala, es evidente la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos, por lo que el Tribunal la instó a impedir que se adelanten construcciones en las áreas colindantes a la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, especialmente estaciones de servicio de combustible. La EAAB S.A.ESP a través del Memorando Interno, frente a los riesgos que implicaba la construcción de la estación de servicio “ El Manantial”, indicó lo siguiente: “Ante la posible construcción de una estación de gasolina en la vía que de Bogotá conduce hacia La Calera en un predio denominado "El Leño", ubicado en la vereda San Rafael, que está justo al frente del embalse, esta Gerencia Corporativa ha solicitado a las diferentes autoridades municipales y ambientales un pronunciamiento oficial al respecto. Podría verse afectada el agua del embalse de San Rafael ante una situación de emergencia se presente en la operación de la estación de servicio”.

Actualmente se encuentran vigentes dos marcos tarifarios, por un lado, el que aplica para aquellos prestadores que atienden en municipios con más de 5.000 suscriptores en área urbana y de expansión urbana (Título 2, Parte 3, Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021) y otra para aquellos prestadores que atienden en municipios con hasta 5.000 suscriptores. La fórmula se encuentra dividida en dos partes, una parte fija y una parte variable. En teoría, con las variables presentadas en este concepto, podría calcularse la Tarifa Final por Suscriptor partiendo de la fórmula que se presenta en esta doctrina.

La Entidad precisa que el artículo 1.12.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, establece la información necesaria para realizar el control social a las personas prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico, es decir a los prestadores que atienden los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En ese entendido, la información allí indicada aplica para los tres servicios, sin olvidar que ciertos numerales son específicos según las características de los distintos servicios como los son el número de micromedidores, número de solicitudes de conexión, producción promedio de residuos, etc. Con respecto al numeral “n”, el cual hace referencia al “Número de trabajadores por cada 1000 usuarios” se precisa que aplica para los prestadores que atiendan cualquiera de los tres servicios, sin embargo, es de aclarar que el referido artículo no cuenta con anexo que precise la fórmula de cálculo.

Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo frente al pago de un monto por parte del suscriptor o usuario, cobrado sin autorización, están en la obligación legal de rembolsar a la totalidad de las facturas afectadas el valor así pagado y reconocer los intereses que por esta acción se generen. La Resolución MAVDT 1890 de 2011, al enunciar alternativas para la disposición final de los residuos sólidos de los municipios y distritos, estipula en el parágrafo del artículo tercero, lo siguiente: “Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo”. Razón por la cual, la actividad de disposición final en una celda transitoria no puede ser remunerada vía tarifa.