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Miércoles, 08 Mayo 2024

Edición 1160 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

“En la demanda, el actor señaló que el parágrafo del artículo 225a del Código General Disciplinario (CDG) viola las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política, especialmente aquella referida a la plena observancia de las formas propias del juicio. Frente al criterio de certeza, la Sala Plena estimó que no es cierta la afirmación hecha por el demandante conforme a la cual “el investigado que aún y a pesar que (sic) se den las causales de procedibilidad para la aplicación del proceso verbal, el funcionario de juzgamiento, podrá según su criterio, apartarse de aquellas”. Respecto de esta afirmación, la Sala argumentó que la norma demandada establece unas causales con base en las cuales el juzgador debe justificar la decisión de cambiar el procedimiento, por lo cual, al menos en principio, la decisión no corresponde exclusivamente a su criterio. Sin embargo, el demandante no detalló si lo que considera arbitrario son las causales, por lo cual la Sala no puede examinar el contenido del cargo pues no encuentra que la interpretación del demandante efectivamente se desprenda de forma manifiesta de la disposición acusada”.

Luego de un año y seis meses de emitido el pronunciamiento por parte de la Corte, se dio a conocer el texto del fallo. Lo anterior, dado que dentro de la trazabilidad de la Corte este proceso en algunas providencias tarda, por la complejidad en la edición de la providencia. En este pronunciamiento se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano” y lo declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación.

Una de las demandas resueltas por la Corte a través de la síntesis indicada en el presente comunicado de prensa, “se  impugnó contra las expresiones específicas de la disposición acusada, a través de los cuales se adiciona el artículo 513-4 del Estatuto Tributario, pues se consideró que la tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas vulneraba el principio de igualdad, a partir de lo cual se formuló un cargo, e infringía los principios de libertad económica y libre competencia. La Sala Plena realizó primeramente un resumen respecto de la doctrina de los impuestos encaminados a corregir externalidades negativas, comúnmente llamados impuestos pigouvianos, y de su aplicación histórica en la legislación nacional y en la jurisprudencia constitucional, atendiendo la tipología tributaria objeto de análisis. También se repasó la doctrina constitucional en torno a la vulneración al derecho de igualdad, se realizó una reiteración sobre la metodología del juicio integrado y su aplicación en el análisis de medidas tributarias y se estudió la jurisprudencia constitucional frente al derecho a la libre competencia y a la libre empresa en el ámbito impositivo.

Luego de dos años y seis meses, la Corte Constitucional publicó texto del fallo emitido el pasado 15 de abril de 2021. De acuerdo con la trazabilidad de las sentencias emitidas por la Corte, éstas pueden tardar este tiempo en ser publicadas, dado el proceso de edición que ellas ameritan, como ocurrió en el presente caso. A través de esta providencia la Corte declaró inexequibles los artículos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el PND 2018-2022, por vulneración al principio de unidad de materia. Los artículos declarados inconstitucionales establecían regulaciones sobre la liquidación de los contratos de concesión minera y la liberación de áreas mineras. Prensa Jurídica publica el texto del comunicado del 15 de abril de 2021, el registro de la publicación del fallo y el texto de la sentencia.

Según el demandante, el artículo 4 (entre otros) de la ley 2197 de 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana requería consulta previa, por cuanto, “la disposición regula una situación específica y particular para personas con diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicación tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad”. Para la Corte, no están llamados a prosperar los cuestionamientos de la demanda por ausencia de consulta previa, “pues se controvierte en una disposición que, en principio, no afecta directamente a las comunidades étnicas al carecer de certeza y suficiencia, toda vez que se funda en una lectura parcializada de la norma controvertida. Para sustentar ello, se refirió a la sentencia C-018 de 2018 que, al respecto adujo que “la consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general, pero tenga una incidencia específica y verificable en determinada comunidad”.