La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional enfatiza la protección de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu en La Guajira. Los derechos centrales objeto de esta vigilancia son el acceso al agua potable, la salud y la alimentación, garantías esenciales para enfrentar la crisis de desnutrición y mortalidad que afecta a esta población infantil. Para ello, se han implementado instrumentos como el Plan Provisional de Acción (PPA) y el Plan Estructural de Acción (PEA), diseñados para medir y asegurar el impacto efectivo de las medidas estatales. La Corte ha ordenado la construcción y mejora de indicadores que permitan evaluar el goce efectivo de estos derechos, así como la participación activa del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y organizaciones de la sociedad civil para garantizar transparencia, sostenibilidad y diálogo genuino con el pueblo Wayuu, en busca de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la región.
El reciente comunicado de prensa que contiene la síntesis de la decisión, precisa que la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, que atribuyen competencias ambientales a grandes centros urbanos. Esta decisión se basó en la ineptitud sustantiva del cargo de inconstitucionalidad, ya que la demanda no cumplió con los requisitos jurisprudenciales mínimos para un juicio de fondo. La argumentación fue considerada genérica y abstracta, sin confrontar normativamente las disposiciones con el principio de reserva de ley orgánica. Por tanto, no se superó el juicio de admisibilidad y la Corte no analizó la posible cosa juzgada constitucional respecto a una sentencia previa.
La Corte Constitucional declaró exequible, con condiciones, el régimen transitorio especial vigente para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, establecido en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. Este régimen autoriza al Gobierno Nacional a fijar tarifas especiales para las actividades de distribución y comercialización en la región, diferenciándose del régimen general previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994. La norma se mantiene vigente solo mientras persistan las causas económicas, técnicas, operativas, financieras y de política pública que motivaron su creación. Además, requiere cumplir con criterios mínimos de concreción legal que incluyen finalidades claras, derechos a asegurar, reglas para la regulación y garantías contra tratamientos arbitrarios. En caso de prórroga legislativa, la Corte ejercerá control estricto para verificar el cumplimiento de estos criterios.
La Corte Constitucional recordó que los empleadores de trabajadores domésticos deben cumplir siete obligaciones económicas, entre ellas pagar un salario mínimo, horas extras, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y pagar indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa o por discapacidad. Además, deben afiliar al trabajador al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las cotizaciones respectivas. El caso estudiado fue el de una mujer de 72 años que trabajó 19 años sin recibir estos derechos. La Corte amparó sus derechos a la dignidad humana, salario mínimo y seguridad social, ordenando el pago retroactivo y exhortando a profesionistas a actuar con responsabilidad y evitar la exclusión social.
Se trata del texto de la providencia a través de la cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “todas” y “organismos autónomos” del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, para preservar la autonomía constitucional de las entidades estatales. Primero, interpretó que la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos marco de precios debe limitarse solo a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excluyendo a aquellas con regímenes especiales o autonomía plena. Segundo, estableció que el reglamento que determine esa obligatoriedad debe respetar los límites constitucionales de autonomía funcional, administrativa y presupuestal de dichas entidades, sin interferir indebidamente en sus funciones esenciales y competencias propias. Así, la Corte garantizó un equilibrio que permite la eficiencia en contratación sin vulnerar la separación de poderes ni la independencia de las ramas y órganos involucrados.