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Jueves, 09 Mayo 2024

Edición 1161 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través del presente concepto la SuperSociedades precisó que, son sujetos exclusivos de las atribuciones conferidas a esta Entidad, las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo las condiciones previstos en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, lo cual explica que, por ser reglada su competencia, carezca de facultades para conocer de asuntos relacionados con sujetos de otra índole, como las entidades nacionales sin ánimo de lucro, llámense, corporaciones, asociaciones, juntas de acción comunal, fundaciones, etc.

SuperSociedades aclaró que en el caso de las reuniones de segunda convocatoria y reuniones por derecho propio, se tendrá como regla general sesionar y decidir válidamente con un número plural de socios sin importar la cantidad de acciones que esté representada, salvo para las Sociedades por Acciones Simplificadas que no requieren de la pluralidad citada en la normativa mencionada, pero no se podrán aprobar reformas estatutarias, ni decidir sobre temas para los cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, ya que si en los estatutos se encuentra consignada una mayoría superior a la mayoría prevista en la norma para la generalidad de las decisiones, no podrá aplicarse el quorum decisorio ni deliberatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Comercio visto en pretérito, sino el quorum estatutario pactado por los socios.

El Ente de Control precisó que “con respecto a la metodología que deben aplicar las entidades para determinar la existencia de riesgo de daño patrimonial, previo al inicio de un proceso de enajenación de acciones, debe indicarse que no es dado a este ente de control fiscal superior emitir directrices o lineamientos frente a la manera en que las entidades públicas territoriales enajenen acciones, toda vez que devendría ello en un evento de coadministración incompatible con el modelo de vigilancia y control actualmente vigente, siendo, por tanto, del resorte de cada entidad en particular la evaluación de los factores que puedan incidir en el valor de la acción”.

La SuperSociedades analiza varios aspectos relacionados con el concepto y regulación de inversión extranjera. A través este concepto se absuelven varios interrogantes, entre ellos: ¿es requisito que las sociedades extranjeras que tienen acciones o participación societaria en una sociedad colombiana se establezcan como sociedad en Colombia?; ¿Existen tratados o instrumentos internacionales suscritos por Colombia, que regulen total o parcialmente el rol de sociedades europeas como accionistas de sociedades colombianas?; En general, ¿Qué aspectos deben prever las sociedades extranjeras al ser accionistas de una sociedad colombiana?”, entre otros.

A través del presente concepto, la SuperSociedades aclaró que el Representante Legal de una sociedad, podría adquirir el compromiso de convocar a una asamblea de accionistas. Sin embargo, el Representante Legal no tiene la capacidad de obligar a los accionistas a celebrar la asamblea ni a tomar decisiones específicas en la misma. Las decisiones (como por ejemplo la decisión de reformar los estatutos sociales), se toman mediante votación de acuerdo con las mayorías establecidas por la ley o los estatutos.