Según establece el artículo 150 de del Código de Comercio, la distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones. “La posición respecto del tema objeto de consulta es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y el parágrafo del artículo 417 del Código de Comercio, mientras las acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas, entre ellos, el de recibir una proporción de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio. Por tal motivo, no hay razón para “guardar” dividendos “no repartidos” tal como se plantea en la consulta, pues se reitera, la sociedad no percibe dividendos de las acciones propias readquiridas”.