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Jueves, 28 Mayo 2026

Edición 1651 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

No, los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) no pueden ser considerados equivalentes a una pensión para efectos tributarios y, por lo tanto, no reciben el mismo tratamiento fiscal. Los BEPS son clasificados como parte de los servicios complementarios del Sistema Integral de Seguridad Social, funcionando como un mecanismo autónomo e independiente del Sistema General de Pensiones (SGP). Según el artículo 48 de la Constitución y la Ley 100 de 1993, se establece que solo las pensiones reconocidas en el SGP pueden beneficiarse de exenciones tributarias. Los BEPS están dirigidos a personas de escasos recursos que no cumplen los requisitos para acceder a una pensión, y su concesión se organiza bajo normativas específicas. Además, no se puede cotizar al SGP y aportar a los BEPS en el mismo mes, lo que reafirma su naturaleza distinta y excluyente de la pensión. Por lo tanto, no se aplica la misma normativa tributaria a estos beneficios.

La Corte Constitucional analizó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en pensiones, evidenciada cuando se excluyen periodos laborales en mora atribuibles al empleador. Se estableció que la responsabilidad de mantener una historia laboral precisa recae en la administradora de pensiones, quien debe garantizar la veracidad de la información y no trasladar al trabajador las inconsistencias generadas por el incumplimiento del empleador en el pago de aportes. La Corte enfatiza que esta exclusión de periodos afecta el derecho del trabajador a acceder a una pensión de vejez digna, constituyendo una violación a su mínimo vital. Al aceptar el pago extemporáneo de aportes, la administradora se allana a la mora, por lo que debe incluir esos tiempos en la historia laboral del trabajador para garantizar sus derechos. Así, se reafirma la protección del derecho a la seguridad social frente a los abusos patronales.

Los pagos no constitutivos de salario no están incluidos en la expresión «que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes» para la exoneración de aportes parafiscales según el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Esta determinación se fundamenta en la interpretación de la norma, que señala que solo se considera el salario mensual ordinario en el cálculo para la exoneración. El verbo «devengar» se refiere a derechos por salario, mientras que los pagos que el trabajador recibe ocasionalmente, por liberalidad del empleador, no se consideran salario. Adicionalmente, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los pagos no constitutivos de salario no forman parte de la base para liquidar aportes parafiscales. Por lo tanto, es contradictorio incluirlos en el cálculo del umbral de exoneración, lo que reafirma que solamente el salario mensual ordinario aplica en este contexto.

Un adulto mayor con una significativa pérdida de capacidad laboral enfrentó dificultades al solicitar su pensión de invalidez debido a inconsistencias entre su cédula y su registro civil. Tras corregir la información, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se negó a modificar el dictamen, alegando que la solicitud no se presentó en el tiempo estipulado. Ante esta negativa, el individuo interpuso una acción legal para asegurarse de que se le permitiera realizar la corrección.

El documento aborda la obligación de afiliar a cónyuges en regímenes especiales de salud, específicamente en el contexto del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). La solicitud de aclaración se centra en si esta afiliación es mandatoria o si es una decisión potestativa de las universidades públicas. Se menciona que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 165, la afiliación no es obligatoria, dado que se utiliza la palabra "podrán", implicando que cada universidad tiene la autonomía para decidir sobre esta inclusión.