Las normas que regulan la liquidación voluntaria de sociedades están establecidas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y en los artículos 24 a 29 de la Ley 1429 de 2010, que regulan el procedimiento jurídico-económico para iniciar, desarrollar y finalizar la liquidación. Durante la liquidación, las sociedades no están obligadas a renovar la matrícula mercantil. Las tarifas asociadas, como derechos de inscripción, renovación y cancelación, están reguladas en el Decreto 1074 de 2015, específicamente en sus artículos 2.2.2.46.1.3 y 2.2.2.46.2.3. Por ejemplo, la cancelación de la matrícula de comerciante genera un derecho de 2 UVB, y existen descuentos para Mipymes en la renovación y cancelación. Las cámaras de comercio sólo pueden cobrar las tarifas legales asignadas y deben publicarlas, prohibiéndose cobros adicionales bajo otros conceptos. Al inscribirse un acto, se deben pagar derechos por cada acto registrado, separados si hay varios actos en un documento.
En el proceso de reorganización, las obligaciones laborales causadas antes de su inicio tienen prelación como créditos de primera clase, conforme al Código Civil. Las obligaciones generadas después del inicio se consideran gastos de administración y tienen preferencia en su pago, pudiendo exigirse coactivamente según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. En caso de incumplimiento, los acreedores pueden acudir al procedimiento del artículo 46 de la misma ley para exigir la subsanación. Si no se resuelve, el juez puede terminar el acuerdo y ordenar la liquidación judicial. Los acreedores pueden presentar quejas ante el juez para que verifique y actúe frente a los incumplimientos.
Con esta norma se reglamenta y compilan. las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. “Para efectos de la liquidación de los cálculos actuariales por omisión en la afiliación o en la vinculación, aplicable para trabajadores independientes que con el fin de adquirir el régimen de transición y/o oportunidad de traslado, se realizará teniendo en cuenta la fórmula prevista en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024.
No, las indemnizaciones recibidas por cooperativas y fondos de empleados como beneficiarios de seguros de vida contratados para garantizar créditos otorgados no están sujetas a retención en la fuente. En las cooperativas, conforme al artículo 19-4 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, solo están sujetas a retención los rendimientos financieros, excluyendo las indemnizaciones por seguros de vida deudor. Los fondos de empleados, al ser entidades sin ánimo de lucro y no contribuyentes del impuesto sobre la renta ni de ganancias ocasionales, tampoco deben practicar retención sobre estas indemnizaciones. Por tanto, estos ingresos no constituyen renta gravable ni ganancia ocasional para dichas entidades.
La Corte Constitucional exhortó al Gobierno, por medio del Ministerio de Trabajo, a implementar medidas para prevenir el acoso y la violencia basada en género en el ámbito laboral debido a la vulneración de derechos fundamentales ocurrida en un caso donde una mujer denunció presuntos actos de acoso sexual en su trabajo. La empresa empleadora no cumplió con su obligación de diligencia en la prevención e investigación de dichas conductas, lo que generó un ambiente inseguro y afectó los derechos sexuales, reproductivos y laborales de la mujer. La ausencia de protocolos claros y rutas efectivas para atender estas denuncias evidenció la falta de un enfoque de derechos en las políticas empresariales, incrementando la vulnerabilidad de la víctima y perjudicando la igualdad y el derecho a un trabajo digno. Por ello, se hace necesario que el Estado promueva la creación o adecuación de mecanismos y políticas que integren criterios y parámetros establecidos por la jurisprudencia, involucrando a empleadores y aseguradoras, para prevenir, investigar y sancionar eficazmente cualquier tipo de acoso o violencia por razón de género en el trabajo.