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Sábado, 04 Mayo 2024

Edición 1159 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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De acuerdo con el concepto publicado por la CREG, la definición de Abanderamiento Exclusivo contenida en la Resolución CREG 024 de 2020, no diferencia entre obligaciones provenientes de la regulación y aquellas que surjan en el marco de un acuerdo comercial. En tal sentido, siempre que el distribuidor minorista tenga la obligación conjunta de: exhibir la marca de su distribuidor mayorista y, no vender combustibles derivados del petróleo de otra marca, se tratará de una relación de abanderamiento exclusivo entre el mayorista y el minorista, a la cual le aplican las disposiciones de la Resolución CREG 024 de 2020.

“Teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país debido a la pandemia por Coronavirus, y con base en las facultades otorgadas a la CREG a través del Decreto legislativo No. 517 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, la Comisión ha expedido la Resolución CREG 058 de 2020, a través de la cual se establece que el CU no tendrá incrementos desde la fecha de expedición de la resolución y hasta 2 meses después del 30 de mayo de 2020,

De acuerdo con el concepto publicado por la CREG, los comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a la Comisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía.

Dado que el Mercado de Energía Mayorista (MEM) corresponde al ámbito en donde se comercializan (i.e. compra y venta) grandes bloques de energía, las reglas que establece la CREG en cuanto a la generación, aplican a todos los generadores, sin importar la tecnología o materia prima a partir de la cual producen la energía eléctrica. Lo anterior, en la medida en que, una vez que la energía es producida y se encuentran en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), es un producto homogéneo e indistinguible.

“En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, debe tenerse en cuenta lo establecido en los Artículos 1 y 2 del Decreto 517 de 2020, y en el Decreto 581 de 15 de abril de 2020. En el primero de ellos se determina la obligación de las empresas comercializadoras de diferir, por un plazo de 36 meses y sin ningún interés o costo financiero, el costo del consumo básico o de subsistencia