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Interpretación jurídica de la CREG sobre el “Abanderamiento Exclusivo”

Escrito por  Ene 15, 2021

De acuerdo con el concepto publicado por la CREG, la definición de Abanderamiento Exclusivo contenida en la Resolución CREG 024 de 2020, no diferencia entre obligaciones provenientes de la regulación y aquellas que surjan en el marco de un acuerdo comercial. En tal sentido, siempre que el distribuidor minorista tenga la obligación conjunta de: exhibir la marca de su distribuidor mayorista y, no vender combustibles derivados del petróleo de otra marca, se tratará de una relación de abanderamiento exclusivo entre el mayorista y el minorista, a la cual le aplican las disposiciones de la Resolución CREG 024 de 2020.

 El artículo 8 de la Resolución CREG 024 de 2000 hace referencia a las condiciones mínimas que debe tener una cláusula de cesión del acuerdo comercial, en caso de que las partes convengan su existencia. Como resultado de la negociación entre el mayorista y el minorista, pueden surgir condiciones adicionales, siempre que estas se ajusten a las demás disposiciones de contenido mínimo y prohibiciones que contiene la resolución, y siempre que no sean contrarias a las demás disposiciones legales vigentes para las relaciones entre estos dos agentes.

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