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“Quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar la forma asociativa escogida o su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, en cualquier lugar del territorio nacional, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio o por esta Superintendencia que lo faculte para el efecto. De esta forma, los requisitos de constitución dependerán de la forma organizativa escogida”.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, “que impone a los prestadores el deber de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones, información que en lo que respecta a la Superservicios, se materializa finalmente en la inscripción en el RUPs. En efecto, una vez los prestadores inician la operación de los servicios a su cargo, e informan de ello a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente, deben proceder a inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 79.9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece que se encuentra a cargo de esta Superintendencia, “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley, por lugares y en horarios que estén permitidos, sin exceder los límites de velocidad permitidos, y respetando la luz roja del semáforo.

De acuerdo con el presente concepto, la tarjeta de operación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y Mixto, respectivamente, se define como el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados y/o registrados, así como, con el radio de acción autorizado. Ene se orden, serán las autoridades de transporte en su respectiva jurisdicción serán las encargadas de realizar el trámite de la expedición y renovación de las tarjetas de operación correspondiente, así como de determinar el procedimiento de verificación por parte de los agentes de tránsito y trasporte de dicho documento.

Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y la clasificación y pasaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

En primer lugar, se reiteró que, el aprovechamiento es una actividad que hace parte del servicio público de aseo cuyo cobro se realiza a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito y debe ser calculado por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables aplicando la metodología tarifaria vigente adoptada por la CRA. Puede conocer más detalles consultando el documento publicado por la entidad.

El cobro de la cuota de fiscalización debe realizarlo cada contraloría a sus correspondientes sujetos de control fiscal mediante acto administrativo. Si el pago del llamado tributo especial no se realiza oportunamente, habrá lugar al cobro de intereses moratorias y al cobro coactivo. El pago de la cuota de fiscalización es una obligación que recae en los sujetos de control fiscal, cuyo incumplimiento genera la obligación para el órgano de control fiscal de iniciar el respectivo proceso administrativo sancionatorio, de hacer el respectivo traslado a la Jurisdicción Coactiva, y de informar a la Procuraduría General de la Nación.

De acuerdo con las consideraciones del presente concepto, "las restricciones que   no tienen   origen   sancionador, no están relacionadas con delitos o faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección   del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia   o sigilo profesional, entre otros postulados."