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Prensa Jurídica

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Para la Sala, el hecho de que unas cuentas se denominen igual, no implica que tengan la misma naturaleza para efectos contables, razón por las que justamente están clasificadas en grupos diferentes, “se reitera: 75– costos de producción y 51-gastos de administración. Es decir, el hecho de que dentro del grupo 75– de costos de producción- se encuentren unos conceptos que, de acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2020,

Nuestro ordenamiento jurídico permite el desarrollo conjunto de dos o más proyectos en un mismo sector, en el evento en que la autoridad ambiental valore la viabilidad de los mismos e identifique el manejo, así como la responsabilidad individual de los impactos generados en el área superpuesta. La Sala explicó que la superposición de proyectos «constituye una medida de protección del medio ambiente y garantiza la aplicación del principio de prevención en el proceso de desarrollo económico».

La Sala explicó por qué no incurrió en una conducta gravemente culposa la asesora de la dirección del INPEC, al oponerse al pago de la obligación relacionada en el acta de recibo final de un contrato de obra que ocasionó la pérdida de la disponibilidad presupuestal establecida para el pago oportuno de la obligación liquidada en un proceso ejecutivo. “Por tanto, el detrimento derivado del impago de las obligaciones contenidas en dicho documento no puede atribuirse a la demandada, porque para el momento en que se estructuró el daño patrimonial objeto de la condena impuesta contra el INPEC ella carecía de la condición de servidora pública.

 La Sala constató que, mediante otra providencia, esta Sección falló el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto, resolviendo confirmar la decisión del tribunal que anuló dicho acto. “Así, el saldo a favor continuó siendo el autoliquidado por la contribuyente en la suma de $430.566.000 (ff. 98 caa), y que corresponde al rubro que la Administración

Para la Sala, ante la magnitud de esta obra resulta claro que el presente debate versa sobre un asunto de especial trascendencia social, ambiental y económica, pues la demanda está enfocada a cuestionar la suficiencia de la evaluación ambiental que antecedió a la licencia ambiental y sus posteriores modificaciones. La parte actora afirma que ese licenciamiento vulnera los artículos 1, 79, 80 y 93 de la Constitución Política, el artículo 9º del Decreto Ley 2811 de 1974, la  declaración de Estocolmo de 1972, la declaración de Rio de 1992, y la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático de 1992, porque presuntamente la licencia ambiental afecta de forma irreversible el área de influencia del proyecto hidroeléctrico el Quimbo.

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“En lo que se refiere a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas y con miras a analizar la configuración del fenómeno extintivo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva”; así lo explica la presente providencia, al estudiar la demanda de unos actos expedidos por el alcalde de Buenaventura,  mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción  moratoria.

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La Sala recalcó que a la fecha no se ha actualizado la  regulación sobre el acceso a una muerte digna que se contrapone a los parámetros  constitucionales, ni mucho menos el Congreso ha avanzado en la regulación integral de la materia por medio de una ley estatutaria, como corresponde. La Sala advierte que tal omisión puede haberse traducido, por un lado, en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos

La Corporación recordó que los requisitos para acceder a la nacionalidad  colombiana por nacimiento son: ser naturales de Colombia, es decir, los  nacidos dentro de los límites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio colombiano.

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