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prensa juridica

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De acuerdo con la providencia, el acto demandado en el que se estableció la tarifa  del 10x1000 para las actividades financieras que desarrollen los establecimientos  de crédito, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías  reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas,  se evidencia que esta disposición señala una tarifa que no se ajusta a la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las  entidades pertenecientes a dicho sector.

La Alta Corte declaró nula la Resolución N° 1707 de 14 de agosto de 2014, expedida por el Director General  de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, por medio de la cual  se adoptó el acuerdo realizado por la mesa de negociación sindical de la  Entidad, en lo relativo a la cláusula tercera del  acuerdo final de negociación sindical 2014, celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de Ambiente – SINTRAMBIENTE –Subdirectiva Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CQR, que  establece el reconocimiento por antigüedad a favor de los empleados públicos de la  entidad, se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse y con desviación de las atribuciones propias de  quien lo profirió.

SuperSociedades indicó que, las sociedades operadoras de libranza no estarán sometidas al grado de supervisión en la modalidad de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, si no se encuentran dentro de los supuestos taxativos de causal de vigilancia previstos en los artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. Se reiteró que, son supervisadas por la Superintendencia de Sociedades todas aquellas sociedades operadoras de libranza que no estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de la Superintendencia de Economía Solidaria o de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

A través del presente concepto la SuperSociedades reiteró que, a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

La SSPD indicó que, la actividad de aprovechamiento hace parte de la cadena de prestación del servicio público de aseo, como complementaria al mismo, según lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Quienes desarrollen actividades propias de la prestación de servicios públicos domiciliarios, como lo es la actividad complementaria de aprovechamiento, deben constituirse bajo cualquiera de las formas contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Valga indicar que, en cada caso, se verificará por parte de esta entidad que se cumpla con la forma escogida por el interesado en la prestación.

A través del presente concepto se precisó que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, requiere que este se realice a través de la infraestructura necesaria que conecta un domicilio con las redes que proveen el agua, y que el suministro del líquido vital sea para consumo humano, pues se exige la condición de potabilidad de agua, es decir, que cumpla con las características físicas, químicas y microbiológicas necesarias para su consumo.

A través del presente concepto, MinAmbiente aclaró que si se está reportando el RUA en el año 2025, periodo de balance 2024, en el RUA se reportan las mediciones realizadas entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2024 y las mediciones del año en curso que correspondería al 2025. Por otra parte, si se está reportando el RUA en el año 2026 el período de balance 2025, en el RUA se reportan las mediciones realizadas entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 y las mediciones del año en curso que correspondería al 2026. Si las mediciones realizadas entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2025 ya se reportaron como mediciones de año en curso en el RUA el año 2025, estas aparecerán automáticamente prediligenciadas en el RUA que se reporta en el 2026.

A través de la presente Ley, la Nación colombiana y el Congreso de la República rinden público homenaje y se asocian a la celebración del centésimo octogésimo aniversario de la fundación del Municipio de Salento en el Departamento del Quindío y lo declara cuna de la Palma de Cera, científicamente llamada Ceroxylom Quindiuense, y así, patrimonio natural, en concordancia con la Ley 61 de 1985 y las normas que la modifiquen o adicionen.