Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
prensa juridica

prensa juridica

La CRA aclaró que es la persona prestadora, la que debe aplicar la metodología, y quien define la pertinencia de la información y de los soportes que utilice para fijar el valor dentro del rango correspondiente a cada servicio. Se agregó que, los ajustes dentro del rango establecido para los componentes del Costo Medio de Administración – CMA y Costo Medio de Operación General – CMOG, no corresponden a una modificación de fórmula tarifaria, sino a una modificación de los costos económicos de referencia.

A través de este documento la Entidad explicó el marco conceptual y normativo en materia de vías. Adicionalmente indicó que le corresponde al operador jurídico fiscal determinar la viabilidad para abrir un proceso de responsabilidad fiscal en los casos de las obras públicas que siendo necesarias no se realizaron de acuerdo con los rigores técnicos que se exigen. Por supuesto, dependerá de los elementos probatorios recaudados, así como del criterio del operador jurídico determinar las acciones que en derecho correspondan.

“Para cumplir esta orden, el Minsalud diseñó y publicó una nueva versión de Mipres que incluye un simulador para tal efecto. Sin embargo, la Sala concluyó que esa versión no había entrado en operación y no se había fijado una fecha para ello. En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Salud que, en el término de 3 meses, cree y ponga en funcionamiento el Mecanismo”.

En el presente caso, la demanda sostuvo que el municipio de Montería incumplió las obligaciones del Convenio de Apoyo Financiero, pues el mismo se terminó sin que se hubieran culminado las obras correspondientes al proyecto de construcción de la primera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Montería, por lo que debía ser restituido el valor total entregado a la entidad territorial en virtud del acuerdo de voluntades; además, que el municipio no reintegró al FONADE el valor de la tubería que había sido adquirida con recursos del convenio pero que no fue instalada en las obras.

En el presente caso, la demanda sostuvo que el municipio de Montería incumplió las obligaciones del Convenio de Apoyo Financiero, pues el mismo se terminó sin que se hubieran culminado las obras correspondientes al proyecto de construcción de la primera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Montería, por lo que debía ser restituido el valor total entregado a la entidad territorial en virtud del acuerdo de voluntades; además, que el municipio no reintegró al FONADE el valor de la tubería que había sido adquirida con recursos del convenio pero que no fue instalada en las obras.

De acuerdo con el presente concepto, el capital autorizado representa el monto máximo de capitalización que fijan los accionistas en los estatutos sociales. Al estar este rubro contenido en los estatutos sociales, su modificación implica una reforma estatutaria. De igual forma, este rubro representa un límite que hace las veces de punto de referencia para futuros incrementos del capital suscrito. Por lo anterior, y en el contexto de una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), es crucial destacar que la cuantía del capital autorizado conlleva la imposición de un límite o tope específico que restringe la facultad de la sociedad para llevar a cabo incrementos del capital suscrito que excedan dicho monto, lo que sería posible solucionar con una reforma estatutaria encaminada a aumentar el capital autorizado.

A través del presente concepto la SSPD indicó que el suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de servicios públicos. Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, al margen de si se trata del propietario del inmueble en donde este se presta o del receptor directo del servicio. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que ambas calidades, suscriptor y usuario, pueden coincidir si se cumplen con las definiciones previamente planteadas.

De acuerdo con el presente concepto,  la convención colectiva de trabajo, se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la empleadora estaría en la obligación de acatar lo convenido en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales y para los trabajadores particulares, en caso de ser empresa del sector privado.