A través del presente concepto el MinAmbiente indicó que el artículo 267 de la Ley 2294 de 2024 regula, entre otros aspectos, los siguientes: aplica únicamente para proyectos de construcción de infraestructura de energía que sean requeridos para la transición energética justa. La suspensión del trámite frente al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el trámite de licenciamiento ambiental. Los términos establecidos para la suspensión del trámite de licenciamiento ambiental son una remisión expresa al término inicialmente establecido en el Decreto 1585 de 2020, eso es 18 meses, abriendo la posibilidad de prórroga bajo la condición de configurarse hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, entre otros.
A través de la presente Resolución quedó dispuesto que en el marco de los diferentes programas de Seguro Agropecuario serán riesgos de origen climático y origen geológico los siguientes: exceso o déficit de lluvia, vientos fuertes, inundaciones, heladas, granizadas, deslizamientos y avalanchas, incendios, erupción o actividad volcánica, entre otros; los riesgos naturales de tipo biológicos y sanitarios como plagas y enfermedades; los riesgos de mercado y antrópico. Se aclara que dichos riesgos deben ser ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario de fuerza mayor o caso fortuito y que afecten la producción agropecuaria y la estabilidad de los ingresos de los productores.
A través del presente concepto, la CREG indicó que los Operadores de Red (OR) son los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas. De otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es el competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el momento en que lo considere pertinente.
CREG informó que, a la fecha, el Municipio de Santa Rosa de Sur en el Departamento de Bolívar no cuenta con cargos vigentes para la distribución y comercialización de gas combustible dado que, como se informó mediante la Circular 21 de 2020, entre otras, la Resolución CREG 118 de 2005 (1) perdió vigencia en virtud de lo previsto en el Numeral 6.8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificatorias.
La CRA indicó que, el indicador SF.1.4 Relación de Endeudamiento – RDP, tiene por objeto conocer si el prestador evaluado cuenta con una estructura de financiamiento adecuada (combinación deuda-capital propio) de tal forma que una compañía no presente problemas de liquidez, provenientes de un excesivo endeudamiento, o que no pueda explotar el total de su potencial de prestación del servicio por falta de inversión. En otras palabras, el indicador SF.1.4 Relación de Endeudamiento - RDP mide la estructura de financiamiento, mediante la relación entre el pasivo exigible a corto y largo plazo y el patrimonio. También se conoce como factor de apalancamiento.
Colombia Compra Eficiente indicó que el Plan Anual de Adquisiciones como instrumento de planeación y orientación de las entidades públicas, debe contener la información de todos los bienes, obras o servicios que la entidad tenga intención de adquirir. En tal sentido, todos los servicios objeto de adquisición, sin consideración a la forma en que la entidad planee obtenerlos, ni la plataforma del SECOP que se utilice, ni la modalidad deberán ser reportados en el Plan Anual de Adquisiciones.
La Entidad explicó que a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regla general del PFC:" “Artículo 90. Para cobrarlos créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan”. En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia.
La jurisprudencia de esta Corporación estableció la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar”. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba, esta Corporación explicó que “la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. Finalmente, en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.