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Prensa Jurídica

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“De acuerdo con los artículos 2361 y siguientes del Código Civil, el contrato de fianza implica una obligación accesoria, en la cual, una o más personas responden respecto de una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplirla en todo o parte, ante el incumplimiento del deudor principal, lo cual supone la preexistencia de una obligación principal. Por su parte, el contrato de seguros se regula en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, que lo definen como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos elementos esenciales son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador”.

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Para la Sala, los artículos demandados de una Licitación Pública emitida por la CNSC, no cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad pues, no se trata de un decreto de carácter general que haya sido dictado por el Gobierno, ni esa licitación fue expedida por la Entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional. “Además, el juicio de validez que efectuó el demandante no deviene de la confrontación directa del acto demandado con la Constitución; se trató de la exposición de inconformidades con el proceso de selección en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes que efectuó la Universidad Libre, luego de haber suscrito el contrato de prestación de servicios con la CNSC, posterior a la adjudicación de la licitación a que se refiere la demanda.

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Aunque en el proceso quedó probado el hecho dañoso -inundación de predios por el rompimiento del Canal del Dique-, el demandante no acreditó un daño cierto y determinado en los inmuebles de su propiedad. La Sala agrega que tampoco se demostró de forma clara la existencia real y efectiva de posesiones, mejoras, tenencias, cultivos, cercas, ganados, insumos y maquinarias en los predios de su propiedad antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la inundación, es decir, cuáles fueron los daños y en qué medida se afectaron los bienes y la actividad económica después del hecho dañoso. La parte demandante no probó un daño en sus predios, en su actividad económica y el posterior detrimento patrimonial. Tampoco demostró un daño cierto y real en sus bienes inmuebles y muebles y en la explotación agrícola y ganadera ejercida en sus predios y, en consecuencia, no acreditó la existencia del daño antijurídico. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada.

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La Entidad precisa que “ha sido práctica reiterada en los procesos de liquidación judicial adelantados en esta Entidad, que los 20 días que tienen los acreedores para presentar sus créditos de conformidad con los establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 20061, se contabilizan a partir del día hábil siguiente a la desfijación del aviso donde se da publicidad a la apertura al proceso liquidatorio. Tal circunstancia puede constatarse en los diferentes expedientes que se encuentran a su disposición en el Grupo Apoyo Judicial de la entidad, en el horario de 8:00 a 5:00 p.m., en jornada continua”.

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SuperSociedades indicó que, “para el registro en los casos descritos es necesario aportar la certificación de uso del suelo so pena de rechazo de la inscripción en el registro mercantil de la modificación solicitada. Es posible identificar que cuando se pretenda realizar la modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas o servicios sexuales, es obligatorio aportar el certificado de uso del suelo para que proceda la inscripción de la modificación solicitada. En caso de no cumplirse con tal requisito, la cámara de comercio respectiva podrá abstenerse de realizar la inscripción de la modificación requerida”.

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A través del presente concepto se indicó que, el recurso de apelación es una herramienta de impugnación que tiene como finalidad que el superior funcional, en el caso del régimen de los servicios públicos domiciliarios, de quien expidió la decisión que afecta la ejecución del contrato de servicios públicos o la prestación del servicio, la revise con el fin de que la aclare, confirme, modifique o revoque, según sea el caso. Dicho recurso procede únicamente contra la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, según lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

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La SSPD aclaró que las disposiciones normativas relativas a la generación o expedición del paz y salvo en el servicio público de energía y gas, previstas en la Resolución CREG 156 de 2011, no resultan aplicables a los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado como quiera que el primero, cuenta con una reglamentación especial prevista en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y los segundos (acueducto y alcantarillado), aunque no se encuentran respaldados con una referenciación reglamentaria y/o regulatoria de la expedición de paz y salvo, en virtud de la infraestructura de prestación y sus esquemas económicos; corresponden a un sector de los servicios públicos, cuya reglamentación y/o regulación está a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), así como la CRA, según lo previsto en los artículos 162 y 74.2 de la Ley 142 de 1994.

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A través del presente concepto la SSPD indicó que “para la presentación de peticiones quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, no se requiere intervención de apoderados. No obstante, no es óbice para que el suscriptor y/o usuario si así lo considera, actúe a través de mandatarios y/o apoderados para su presentación, y en tal caso, para emplear esta posibilidad se deberá tener en cuenta que quien obre como apoderado debe acreditar dicha calidad ante el prestador o ante la Superintendencia al momento de interponerlos. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.

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