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Prensa Jurídica

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La Entidad destaca que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1993 (modifica y adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derecho de autor), las sociedades de gestión colectiva no podrán funcionar con menos de cien (100) socios quienes deberán pertenecer a la misma actividad. Para la creación de una sociedad de gestión colectiva, ésta deberá conformarse en una sociedad sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgado por la DNDA, teniendo que acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, los cuales son explicados a través de este concepto.

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El artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. Por su parte, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimiento, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.

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La Entidad precisa que, en lo referente al secreto empresarial, este está determinado por el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, cuya definición es explicada a través de este concepto y, su tratamiento, es de competencia exclusiva de la propiedad industrial, cuyo trámite es competencia de la SIC. La DNDA recalcó que esta entidad se limita a registrar las obras protegidas por el derecho de autor, es decir, aquellas creaciones intelectuales, de carácter literario o artístico, que sean originales.

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Conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2023, el Comité Asesor de Comercialización envió la propuesta de cálculo y publicación del costo asociado con la recuperación del saldo de la opción tarifaria en un mercado determinado, con base en los lineamientos allí expuestos y, por tanto, el Comité de Expertos, en sesión 89 del 18 de diciembre de 2023, decidió acoger la propuesta. Así, el procedimiento aplicable para el cálculo y publicación de dicho costo es el que se expone en el documento anexo a la presente circular.

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A través de este acto administrativo, la CREG determinó, para la vigencia 2023, el porcentaje de la tarifa para la liquidación de la contribución especial a favor de la Entidad, que deben pagar las empresas y entidades sometidas a su regulación, en el uno por ciento (1%) sobre el valor de los gastos de funcionamiento,  adicionados en una porción de sus gastos operativos indispensables para cubrir el presupuesto 2023 de la CREG por $37.750.366.055, que será financiado por la contribución especial.

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Los interesados en asistir al evento de manera presencial, podrán realizar la inscripción en el siguiente enlace: estudio de la caracterización de la cadena de GLP. La CREG invita a la socialización de los resultados del estudio que se llevará a cabo el miércoles 20 de diciembre de 2023 de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en el auditorio de la entidad ubicado en la Av. Calle 116 No. 7-15 Edificio Cusezar Int. 2 oficina 901, en la ciudad de Bogotá DC.

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La Entidad precisa que estas deben estar basadas en el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993. Por su parte, el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, desarrolla los criterios para establecer las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, atendiendo al criterio de proporcionalidad a los ingresos obtenidos por el usuario por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. En conclusión, la tarifa cobrada debe ser fruto de la concertación que las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, o sus mandatarios, realicen con los usuarios de sus repertorios.

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Es así como se debe acudir a las normas generales que regulan la materia, esto es, el Libro Tercero de Código Civil y los artículos 473 y siguientes del Código General del Proceso. Agrega el concepto que “los derechos patrimoniales que el autor detente respecto de su obra pasarán a la masa sucesoral en el momento que este muera, y mientras dicho patrimonio no sea objeto de partición, los herederos gozarán de un derecho real sobre tal universalidad jurídica, pero no sobre los bienes y derechos singulares que la conforman”.

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