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Prensa Jurídica

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A través de concepto, la DNDA respondió a la pregunta acerca de si la actividad de la realización de una traducción a lengua de señas por un Intérprete Profesional es susceptible de protección bajo la regulación de derechos conexos; la Entidad explicó que “una vez se realicen actos de comunicación pública, puesta a disposición o alquiler comercial por parte del productor (o quien ostente los derechos patrimoniales o de un tercero autorizado por éste, los artistas e intérpretes de una obra audiovisual tendrán derecho a percibir una remuneración equitativa por la utilización de dichas obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, sin que esto les faculte para prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor”.

Se trata del documento oficial publicado por MinCiencias y que, según se enuncia, servirá de insumo para el documento Conpes que en este sentido se someta a consideración del DNP. Esta hoja de ruta ha sido consultada con expertos especializados en inteligencia artificial en los cinco entornos identificados en el presente texto, entre ellos, el sector financiero, la sociedad civil y entidades internacionales. El texto destaca varios los retos y desafíos, entre ellos, la relevancia que tiene la protección de la propiedad intelectual, “especialmente por el auge del procesamiento del lenguaje natural en el campo de la IA generativa”.

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Lo anterior, en desarrollo de la conformación de un Grupo de Alto Nivel para la revisión del marco institucional con el fin de presentar las reformas para la implementación de la nueva visión, lineamientos estratégicos y priorización de ámbitos de acción de la Comunidad Andina; en tal virtud, se encomendó a la Secretaría General la adecuación, modernización y uso eficaz de sus recursos, así como la mejora de su estructura mediante su simplificación y tecnificación. Es así que para el correcto funcionamiento de la Secretaría General “resulta necesario adecuar su organización, sin modificar su estructura y sin que esto prejuzgue el proceso de reingeniería que vienen llevando a cabo las sucesivas Presidencias Pro Tempore de la Comunidad Andina”.

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En el presente proceso, la DNDA solicitó la interpretación prejudicial al TJCA, respecto de los conceptos de “artista intérprete o ejecutante” y “obra audiovisual”; la Sala citó los precedentes jurisprudenciales citados en la Gaceta 5816-2023 , en la que este el Alto Tribunal puntualiza aspectos relacionados con la definición y diferencias entre el término autor y titularidad, así como el derecho de autor de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra y el principio de exclusividad de la actividad de una sociedad de gestión colectiva, las tarifas a cobrar por parte de estas entidades de estas entidades y la indemnización por daños y perjuicios en los casos de derechos de autor.

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Según los demandantes, la posición presentada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) se basó en que este artículo académico implicaba un juicio de valor al haber emitido una opinión fuera de la actuación judicial, que son materia de unos procesos que se encuentran en curso. RCN se pronunció sobre la solicitud de recusación contra el Magistrado Gómez y solicitó que se rechace la recusación, dado que la obra académica se limita a describir los criterios doctrinarios contenidos en unas Interpretaciones Perjudiciales de este Tribunal sobre la materia. RCN también lo calificó de “impertinente, improcedente y atentatorio contra la majestad del TJCA”.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) explica que tratándose de una obra audiovisual en la cual aparece de manera incidental una obra artística, como es el caso de una pintura, debe diferenciarse si la intención es mostrar la obra o si la intención es mostrar el entorno. Agrega la Sala que si la intención es mostrar la obra hay comunicación pública de ella y si la intención es mostrar el entorno, es decir, el ambiente, no hay comunicación pública de la obra de arte.

En virtud de la interpretación prejudicial solicitada por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirigida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), relativa al Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, esta Alta Corte Andina expresó los siguientes criterios que pueden ser tomados en cuenta para calcular el monto de la tarifa de una sociedad de gestión colectiva respecto del uso de las obras en su repertorio: (1) la proporcionalidad de la tarifa con relación a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras así como la relevancia de este uso para la actividad económica desarrollada por el usuario; (2) el aforo del establecimiento del usuario; (3) la modalidad e intensidad de uso de las obras en la actividad económica que desarrolla el usuario lo cual involucra también la tecnología que se emplea; (4) el uso efectivo potencial de las obras cuando corresponda; (5) la aplicación de condiciones diferenciadas a los usuarios en función de criterios objetivos y razonables, entre otras, indicadas en la presente providencia.

La Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), regula la forma en la cual los particulares pueden someter sus diferencias a la decisión de árbitros y precisa que el arbitraje será internacional cuando se reúna alguna de las siguientes condiciones: “(I) las partes, al momento de la celebración del negocio jurídico, tengan sus domicilios en Estados diferentes, (II) el contrato haya de cumplirse en fuera del domicilio de las partes, o (III) la controversia tenga la virtualidad de afectar los intereses del comercio internacional. La normatividad local a la cual se hace referencia prevé algunas reglas aplicables a la conformación de los tribunales, la determinación de la competencia del panel, el trámite procesal, las medidas cautelares, la formalidad del laudo, los medios de impugnación y la ejecución de la decisión, que, son obligatorias en aquellos eventos en los cuales la sede del arbitraje esté ubicada en territorio colombiano, sin perjuicio de lo pactado en los instrumentos de derecho internacional aplicables”.

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