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Prensa Jurídica

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El representante del Partido Cambio Radical, Gilberto Betancourt, radicó un proyecto de ley que propone establecer un marco normativo integral para la gestión sostenible e integrada del recurso hídrico en Colombia, otorgando al agua la condición de patrimonio natural estatal. Según el articulado del proyecto de ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigirá de manera eficiente la gestión de recursos hídricos y cuencas hidrográficas, mediante la corresponsabilidad de entidades gubernamentales y sociales, la implementación de asistencia técnica, la salvaguardia de fuentes de agua, el fomento de organizaciones comunitarias, la instauración de "guardianes de cuencas hidrográficas" y la delimitación de áreas de protección, se persigue conservar la vitalidad del recurso hídrico.

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El artículo 141 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones que generan la suspensión y el corte del servicio como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios. “Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio”. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.”

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Considerando las condiciones especiales y particulares de cada región, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015), a través del artículo 18, le asignó al Gobierno Nacional la obligación de definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales, por condiciones particulares, no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley, así como la expedición de la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos a cargo de CRA.

 El artículo 40 de la Ley 143 de 1994 establece que las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional deben incluir: un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a la red de interconexión; un cargo fijo asociado a los servicios de interconexión y un cargo variable, asociado a los servicios de transporte por la red de interconexión. Mediante Resolución CREG 225 de 1997 se establecieron los cargos asociados a la conexión del servicio de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, definiendo en el artículo 1 la conexión como el “(...) conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor (...)” y precisando el alcance del servicio de conexión”. A su vez, definió el concepto de “servicio de conexión” como el conjunto que actividades mediante las cuales se realiza la conexión, incluyendo dentro del mismo aspectos tales como: (I) estudio de la conexión, (II) suministro del medidor, (III) materiales de la acometida (V) ejecución de la obra de conexión, (VI) instalación y calibración inicial del medidor electromecánico, (VII) revisión de la instalación de la conexión (incluida la configuración y/o programación del medidor de energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico).

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La Entidad precisó que esta respuesta está encaminada a determinar las acciones que pudieran resultar procedentes en el caso planteado ante la conclusión técnica a la que ha llegado la ANH conforme a la consulta formulada, en el sentido que “los pozos productores de la Concesión Yalea, próxima a revertir, “no son productivos”. Entonces, bajo la conclusión de pozos “no productivos” consideramos necesario que la ANH, con la debida justificación, solicite a la empresa Contratista la entrega de los pozos en el estado que técnicamente resulte procedente, según las características técnicas y operativas que cada uno de ellos presente para que la Contratista proceda con su Abandono o Terminación en la forma señalada en la Resolución 40230 de 20223 y demás normas concordantes, si a ello hubiere lugar”.

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A través de esta tercera edición la DIAN respondió unos interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, estos son: impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) -no sin antes anotar que los mismos regirán a partir del 1° de noviembre de 2023 (cfr. artículo 96 de la Ley 2277 de 2022)- con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 - interno 383 del 28 de marzo de 2023).

La ejecución de una garantía otorgada con base en una regulación diferente a la Resolución CREG 075 de 2021 se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en esa regulación. Para el caso particular de la Resolución CREG 075 de 2021, los ajustes y la posible ejecución, establecidos para la garantía para reserva de capacidad, solo se realizarán cuando se haya constituido esta garantía.Se destaca que, así no se haya constituido la garantía para reserva de capacidad, los interesados deben cumplir con las demás obligaciones y compromisos establecidos en la Resolución CREG 075 de 2021 frente a la capacidad de transporte asignada, como son, entre otros, el cumplimiento de los hitos, la entrega de los informes de seguimiento y, obviamente, la entrada en operación del proyecto.

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La Entidad indica que las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local. Se precisa que las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado consideran las particularidades de costos y gastos de cada prestador, a efectos de permitir que las personas prestadoras determinen los costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración – CMA y el Costo medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Cuentes de Agua (aplicable al servicio de acueducto), a partir de los cuales se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes.

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