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Una autoridad de la comunidad indígena Wasipungo presentó una acción de tutela, con la pretensión de que se agotara el trámite de consulta previa, ya que se encuentran asentados en el área de ejecución de un aludido contrato de concesión. Un juez penal de Mocoa negó el amparo, pero, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, ordenó al MinInterior que realizara la consulta previa a la comunidad y a cualquier otra que estuviera asentada en el área de exploración y explotación minera, y al Ministerio de Ambiente que realizara un estudio de impacto ambiental, para que luego fuera socializado con las citadas colectividades. Lo anterior provocó que Ingeominas ordenara la suspensión de la actividad minera, y que Corpoamazonía suspendiera la licencia ambiental concedida.

Cajasan y el municipio de Bucaramanga suscribieron un contrato de comodato sobre un lote de terreno, la Caja comodataria construyó un colegio en el predio y reclama la nulidad de las cláusulas contractuales que impiden el reconocimiento de las mejoras, así como también el pago efectivo de estas. La Sala confirmó la decisión del tribunal de denegar las súplicas subsidiarias contenidas en la demanda, toda vez que el asunto sometido a consideración tiene demostrada naturaleza contractual.

Para la Alta Corte resulta ajustado a la ley y a sus fines, que la DIAN concluyera que “la excepción a la aplicación de la regla de subcapitalización establecida en el parágrafo 4.º del art. 118-1 E.T. solo abarca a las sociedades, entidades y vehículos de propósito especial que tienen a su cargo el proyecto de infraestructura de servicios públicos, con exclusión de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto estas últimas no corresponden a las entidades o vehículos de inversión de propósito especial para el manejo de proyectos de infraestructura”. La Sala concluyó que los conceptos de la DIAN 056282 de 2014 y 025661 de 2015, y los oficios 034420 de 2015, 022264 de 2016, y 1173 de 2016, contienen una interpretación válida de la excepción a la regla de subcapitalización del art. 118-1 pár. 4.º, por lo que negó la demanda.

La Agencia Nacional de Minería debe reintegrar Carbones La Jagua S.A. los valores pagados con ocasión de los actos anulados en esta providencia. El artículo 360 de la Carta, aunque encargó al legislador definir las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, determinó expresamente que en cualquier caso y sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación acordada, tal explotación siempre causará a favor del Estado una contraprestación económica, a título de regalía.

 La Sala consideró que no se vulneró el derecho de petición de la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita, por cuanto, en efecto, se logró constatar que el 20 de octubre de 2022, la comunidad demandante presentó solicitud ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le informó al actor que remitió por competencia la petición de la comunidad accionante al MinMinas y al MinAmbiente, al considerar que eran las autoridades encargadas de atender sus solicitudes. Por esa razón, la Sala estimó que no hubo vulneración alguna de tal garantía constitucional.