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La Sala unificó su jurisprudencia en torno a “los alcances de la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, tienen los árbitros en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales. Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada”.

La Sala destacó que el Canal de Irrigación Rada recibe las aguas lluvia provenientes del centro del Municipio, así como las aguas que descienden por escorrentía de la vía nacional buscando la menor pendiente, por lo que en temporada invernal sobrepasa el caudal para el cual fue diseñado y, en consecuencia, es causante del rebosamiento e inundación que afecta a los residentes del Conjunto Residencial. Esta situación a juicio de la Sala, se agrava, debido a que en la entrada del Conjunto Residencial Cerrado El Portal San Sebastián se construyó una rampa de acceso peatonal y vehicular sin que se encuentre demostrado en el expediente que esa obra tenga algún sistema de drenaje de aguas lluvia, máxime cuando el Conjunto fue construido con posterioridad a la vía nacional y se encuentra en una cota inferior de la vía y al Canal de Irrigación Rada, lo que incrementa el riesgo de que en temporada invernal se produzca una inundación en el sector.

La Sala destaca que, desde el punto de vista de la estructura del Estado, “las empresas de servicios públicos domiciliarios, constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son ‘entidades públicas’ pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva y, por lo mismo, permanecen cobijadas por la obligación de recaudar y pagar la contribución especial del artículo 6º de la Ley 1106”. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder la calidad de entidades públicas. Las leyes especiales que regulan su actividad tampoco las abstraen de los deberes u obligaciones tributarias o contributivas que el legislador ha impuesto al conjunto de entidades estatales. La contribución especial de obra pública se genera por la simple suscripción de un contrato de la misma naturaleza y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con cualquier entidad de derecho público, categoría en la que, se repite, se encuentran incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de que trata el artículo 38 de la Ley 489.

De acuerdo con la Ley 41 de 1993, los contratos de adecuación de tierras (ADT) son un instrumento estatal que suscriben el INAT (ahora ADR) y asociaciones de usuarios con entidades públicas y privadas, previamente autorizadas, llamadas órganos ejecutores. Estos contratos se suscriben bajo la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras - CONSUAT. Estos son negocios jurídicos estatales típicos, nominados y reglados por norma especial, cuyo contenido, forma y ejecución están restringidos y delimitados por los alcances previstos en la Ley 41 de 1993, el Decreto 1881 de 1994 y la Resolución 26 de 1995 del CONSUAT, y en lo no regulado, en las normas de la Ley 80 de 1993, lo pactado por las partes y las reglas del derecho privado. De conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993, bajo esta modalidad contractual: el organismo ejecutor tiene derecho a que se le reintegre las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras a través de pagos directos de usuarios o de subsidios estatales (artículo 24); Los usuarios se obligan a pagar a favor del organismo ejecutor las cuotas de inversión a que se comprometan en función del proyecto y a constituir las garantías que ellas demanden, conforme al artículo 17 del Decreto 1881 de 1994, sin perjuicio de los subsidios que se otorguen. El INAT, como administrador del FONAT, se compromete a financiar las actividades que demande el proyecto.

 Para la Sala, en relación con Servitunja S.A. E.S.P., se está probado que esta ha prestado el servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas cercanas a los Cojines del Zaque, asignando a un operario, en la que se realizan actividades de barrido externo y despápele interno del sector, con una frecuencia de 2 días a la semana -lunes y jueves-, como se evidencia en los respectivos registros fotográficos aportados por la empresa. Respecto a Veolia Aguas de Tunja S.A E.S.P, no se encuentra probada responsabilidad alguna por acción u omisión, toda vez que en los términos del contrato de Concesión celebrado entre la empresa y el Municipio de Tunja, solo es responsable de operar los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario de la ciudad por vía pública; en ese orden de ideas, se encuentra probado que los empozamientos que se presentan en el predio donde se encuentran los Cojines del Zaque, son producto no de la operación de las redes a cargo de la empresa, sino de la canalización de aguas lluvias, debido al estado de la infraestructura y a la topografía del lugar, lo cual deberá ser objeto de las medidas de protección por las autoridades competentes.